Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 78/2016 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100455
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7805
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 78/2016-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 460/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 14 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 463/2016
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña. MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dña. MARÍA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 25 de mayo de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 78/2016 F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 en el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 460/2015 seguido por un delito de maltrato y un delito amenazas en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Felix , representado por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Letrado Miguel A. Plaza, parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrado Ponente Doña MARÍA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona y con fecha 18 de enero 2016 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:
FALLO: QUE DEBO CONDENO Y CONDENO a Felix , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio por el tiempo de la condena, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximación a la víctima Valentina , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 1000 metros y por el periodo de un año, siete meses y 15 días, y a comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
QUE DEBO CONDENO Y CONDENO a Felix , como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar a las penas de 17 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima Valentina , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 1000 metros, por el periodo de 6 meses, y a comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Felix , condenado en instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor:
PRIMERO. -Que Felix es hijo de la Sra. Valentina , con quien convivía, en el domicilio sito en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del número NUM002 de la RAMBLA000 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
SEGUNDO. -El 18/11/2015 sobre las 17.00 ambos se encontraban en el domicilio citado. La Sra. Valentina le recriminó que tuviera la música muy alta, y en ese momento el acusado se dirigió al salón donde estaba su madre, y le propinó una bofetada en la cara, de la que no hubo de ser asistida médicamente.
TERCERO. -En un día indeterminado, pero comprendido en la semana anterior, del 9 al 15 de noviembre de ese año, y en el curso de una discusión, el acusado dirigiéndose a su madre le hizo un gesto de pasarse el dedo por el cuello, imitando un corte en esa parte del cuerpo.
CUARTO. -El acusado tiene diagnosticada desde el año 1994 una esquizofrenia que ha requerido de ingresos psiquiátricos, el último de ellos en noviembre del año 2014. Así mismo ha tenido diversos episodios de intoxicación por alcohol. Su estabilidad depende del seguimiento correcto de tratamiento farmacológico que tiene prescripto.
Fundamentos
PRIMERO. -En el recurso de apelación se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal . Al desarrollar tal alegación se argumenta que la única prueba contra el recurrente es la declaración de la denunciante y la misma carece de los requisitos que exige la jurisprudencia a esta prueba para destruir la presunción de inocencia. En efecto no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante porque la relación materno filial antes de este episodio no era pacífica. Así el recurrente manifestó en juicio que su madre es una persona que busca discusiones, mañana, tarde y noche, que ya lo hacía con su padre y ahora lo hace con él y añadió que su madre lo denunció porque cree que llamando a la policía lo iban a ingresar en un Hospital y ella estaría tranquila unos días. De los antecedentes familiares y de la relación entre las partes se desprende un móvil de resentimiento, enfrentamiento o interés que priva a la declaración de la denunciante de la aptitud necesaria para crear la certidumbre que exige una condena.
En lo que hace a la verosimilitud que exige la declaración de la denunciante no existe ninguna corroboración periférica de carácter objetivo de sus manifestaciones, al no aportarse ningún parte médico ni ningún otro dato imparcial que pueda probar el enrojecimiento de la cara descripto por la denunciante como resultado de la bofetada. Teniendo en cuenta la diferencia de envergadura física entre madre e hijo, que en la propia sentencia se reconoce, si se hubieran producido los hechos como se relatan en la resolución recurrida los agentes que acudieron al domicilio de la denunciante hubieran apreciado en la cara de ésta signos de enrojecimiento, que se seguirían apreciándose tres horas después en dependencias policiales e incluso cuando la denunciante declaró en el juzgado dos días después.
Ello genera una duda razonable de si los hechos ocurrieron como dice la denunciante o como dice el recurrente pues éste siempre ha mantenido que lo que hizo fue apartar a su madre cuando ésta le estaba dando empujones mientras le recriminaba el volumen excesivo de la música, y también negó haber amenazado a la madre. En ningún caso existió en la acción que se le imputa al recurrente animus laedendi, por lo que los hechos no encajan en el tipo que requiere dolo e intención de lesionar al sujeto pasivo o víctima de la acción. Lo único que ocurrió fue una discusión materno filial que no integra el artículo 153 del CP .
SEGUNDO. -Adelantamos que el recurso que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior, y en el que a pesar de que se invoca infracción de precepto legal lo que se cuestiona es la valoración de la prueba, no va a prosperar. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Con estas pautas jurisprudenciales la sentencia recurrida tiene que confirmarse ya que el juez fundó la condena en la declaración de la víctima prestada en juicio, que analizó conforme a los parámetros que establece la jurisprudencia cuando es la única prueba. No obstante, adelantamos que tales parámetros a los que nos referiremos a continuación, no son reglas automáticas y no sustituyen a la valoración de la prueba que efectúa el juez que con inmediación presenció la prueba. En este sentido la STS de 16 de abril de 2013 tras enumerar y analizar tales criterios ( ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación) matiza que estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.
En el recurso se trata de combatir la valoración judicial de la declaración de la víctima, única prueba con la que contó el juez para condenar al recurrente por el delito de maltrato y por el delito leve de amenazas. Y en la sentencia el juez analiza la declaración de la denunciante según los criterios bajo los cuales debe examinarse esta prueba cuando es la única prueba, concluyendo que en la misma concurren tales requisitos y que por tanto es suficiente para fundar en ella la condena del recurrente.
Criterios recogidos entre otras muchas en la sentencia que antes mencionábamos del TS de 16 de abril de 2013 que explica que esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos.
Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.).
Y en este caso con una inmediación, de la que nosotros carecemos al no haber presenciado la prueba directamente sino solo a través de la grabación del juicio, el juez consideró que la declaración de la madre del recurrente era suficiente para destruir la presunción de inocencia y no podemos cambiar tal valoración por el mero hecho de que no exista un parte médico que avale el delito de maltrato porque no todas las agresiones y menos una bofetada dejan marcas o requieren asistencia médica. Se señala en el recurso que la denunciante dijo que sufrió un enrojecimiento en la mejilla y que los agentes policiales intervinientes no observaron el mismo, ahora bien, tal síntoma no siempre permanece en el tiempo, al contrario, puede desaparecer al cabo de unos pocos minutos o pocas horas (consta en la causa que la denuncia se interpuso tres horas después de los hechos y no hay constancia de que los agentes acudieran al domicilio de la víctima inmediatamente tras los hechos contrariamente a lo que se dice en el recurso). Además, la declaración de la denunciante en parte está corroborada por la declaración del recurrente que si bien niega haber dado una bofetada a su madre reconoce que apartó de él a su madre con las manos dándole un pequeño empujón y que es posible que le diera en la cara. Y ello ya constituiría un delito de mal trato de obra del artículo 153 del CP que no requiere que se cause lesión alguna; pero lo que quedó acreditado fue una bofetada que también integra el tipo.
También se cuestiona en el recurso de apelación la ausencia de incredulidad subjetiva de la denunciante aludiendo a conflictos entre madre e hijo anteriores y a que el propio recurrente dijo que cree que su madre lo denunció para ingresarlo en un psiquiátrico. Difícilmente puede sostenerse ánimo espurio cuando la denunciante acogió en su casa al recurrente y en el momento de los hechos estaban viviendo juntos.
Por último, se cuestiona el ánimo de lesionar que requiere el tipo. El elemento subjetivo del tipo al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa, sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados. Y en este caso de la acción ejecutada por el recurrente, propinar una bofetada a su madre, solo se puede inferir una intención de atentar contra la integridad física de la víctima.
Y lo mismo ocurre con los hechos constitutivos del delito leve de amenazas ya que la denunciante de manera clara declaró desde el primer momento que su hijo le hizo un gesto intimidatorio consistente de pasarse el dedo por el cuello. Igual que en el caso anterior el recurrente niega cualquier intención de intimidar a su madre y también haber efectuado el gesto, pero esto último lo niega de manera muy poco firme. En efecto cuando declaró en instrucción el recurrente dijo que le hizo un gesto con un dedo en la sien indicativo de que estaba loca, sin embargo en el plenario, sin negar expresamente haber efectuado el gesto intimidatorio que describe la denunciante, dice que no lo recuerda y que en todo caso no era con intención de amedrentarla podía ser que se estuviera rascando el cuello (minuto 2 de la declaración). Por lo que la declaración la denunciante, corroborada periféricamente por las propias manifestaciones de su hijo, es suficiente para probar este hecho. Y el mismo es tan elocuente y claramente intimidatorio que ninguna otra intención que no sea amilanar a su madre puede verse en él.
Por todo ello debemos confirmar le sentencia recurrida.
TERCERO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Felix , condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, con fecha 18 de enero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrada audiencia pública en fecha 26.05.2016, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia,doy fe.
