Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1046/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 463/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100430


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122471

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1046/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 161/2015

Apelante: D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. TOMAS GONZALEZ RUIZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 463 /2016

En Madrid, a 29 de junio de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 161/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de coacciones contra Herminio , representado por la Procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián y defendido por el Letrado D.Tomás González Ruíz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21/04/2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 7 de enero de 2015 el acusado se personó en la cervecería 'Zalber' sita en Madrid, donde trabajaba su pareja sentimental, Candida , manteniendo ambos una discusión, en el curso de la cual no ha quedado acreditado que el acusado la amenazara. Al salir del trabajo, Candida se dirigió a su domiclio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, siendo acompañada por su jefe, Carlos José . Al llegar observan al acusado, quien nuevamente entabla una discusión con Candida , a quien solicita que le entregue las llaves del domiclio, negándose ésta. Ante dicha negativa, el acusado, de un tirón, arrebata el bolso a la víctima y sale corriendo hasta una calle próxima, donde saca del bolso una llaves, así como 140 euros, regresando acto seguido al lugar donde se encontraba Candida , devolviendo por propia voluntad a ésta su bolso y siendo detenido en ese momento por la Policía, quien en el cacheo de seguridad realizado al mismo, le encuentran en su bolsillo del pantalón 140 euros.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a Candida , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante siete meses y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de amenazas leves y de la falta de hurto por el que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, debiendo suprimirse del relato de los mismos las palabras 'de un tirón, arrebata', sustituyéndolas por la palabra 'coge'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Susana Gómez Cebrián, actuando en nombre y representación de Herminio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 161/2015 con fecha 21 de abril de 2016.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal , al haber condenado a su representado como autor de un delito de coacciones, por considerar la Juez a quo que su conducta, al haber cogido el bolso de Candida , tras la negativa de ésta a entregarle las llaves de la casa y salir corriendo con él hasta una calle próxima, donde cogió las llaves, regresando acto seguido al lugar en el que se encontraba Candida para devolverle el bolso, integraba un delito de coacciones leves, al haber impuesto a su pareja un comportamiento indeseado y contra la voluntad de ésta, con virtualidad bastante para alterar su tranquilidad, sin que la Juez tuviera en cuenta que su patrocinado y Candida vivían juntos desde hacía aproximadamente cinco años, que el día 3 de enero discutieron telefónicamente, por lo cual su patrocinado decidió no volver a casa e irse a dormir a casa de su madre, yéndose únicamente con la ropa que vestía, sin dinero y sin las llaves de la casa, reconociendo Candida que, fruto del enfado, dio de baja el teléfono de Herminio , por lo que, cuatro días después de salir de su domicilio sólo con lo puesto, Herminio tenía auténtica necesidad de acceder a su domicilio y de recoger sus efectos personales y recuperar su línea de teléfono móvil, sin que existiera ninguna razón que le impidiera acceder a su propia vivienda y que justificase que Candida le negara el ejercicio de sus legítimos derechos, pues Herminio no tenía las llaves de la casa ni medio de acceder a la misma, negándoselas una y otra vez cuando Herminio se las pidió, debido a su enfado.

Consideraba que su patrocinado en ningún momento tuvo la intención de restringir la libertad de Candida y que lo único que perseguía era ejercer su legítimo derecho a acceder a su domicilio y disponer de sus bienes, por todo lo cual procedía la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

Subsidiariamente, consideraba que se había producido la infracción del artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal , al haber impuesto a su representado una pena desproporcionada de prohibición de comunicación y aproximación, de siete meses, sin motivar la Juez a quo la extensión de la misma ni tener en cuenta las circunstancias del hecho, las relaciones de convivencia entre los implicados o la voluntad expresada por la propia víctima, que renunció a las acciones civiles y penales y no solicitó orden de protección ni interpuso denuncia por los hechos, habiendo reforzado la pareja sus lazos y proyecto de vida en común, habiendo quedado incluso después de los hechos embarazada Candida , si bien el embarazo no llegó a término, deseando la pareja seguir viviendo juntos, por todo lo cual consideraba que la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Candida debía de reducirse a la de un mes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el atestado obrante a los folios 2 y siguientes; las declaraciones en sede judicial de Candida , obrantes al folio 78, en la cual indicó que retiraba la solicitud de orden de protección solicitada el día de ayer, que deseaba renunciar a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle en el procedimiento y que no tenía nada más que manifestar, así como a los folios 98 y 99; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 39 y 40; la declaración de Carlos José , obrante a los folios 100 y 101;la declaración de Custodia , obrante a los folios 102 y 103 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Examinado el soporte de grabación del acto del juicio oral, se constata que ninguna de las personas que prestaron declaración en el mismo afirmó, como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia, que el acusado arrebatara de un tirón el bolso que portaba Candida .

Por el contrario, el acusado indicó que llevaba cuatro o cinco días sin ropa, llaves ni teléfono, que fue al bar y le preguntó a Candida por qué le había cortado la línea telefónica y le pidió las llaves para cambiarse de ropa. Que su jefe les dijo que ese no era lugar para discutir y quedaron en la puerta de su casa. Que ella llegó, siguieron discutiendo, le pidió las llaves para cambiarse de ropa y le dijo que no, cogió su bolso, se fue dos calles más adelante, cogió las llaves, regresó y le devolvió el bolso. Que cogió el bolso para coger las llaves y no montar un espectáculo.

Candida indicó que eran y son pareja, aunque ese día estaban enfadados. Que él llevaba siete u ocho días sin ir a casa, ella no le dejaba entrar y tenía sus llaves porque estaba muy enfadada y le cortó la línea telefónica. Que él se fue a pedirle las llaves y a preguntarle por qué le había cortado la línea, pero no la amenazó. Que su jefe les dijo que ese no era sitio para discutir y quedaron en su casa. Allí, discutieron y ella no le quiso dar las llaves, él cogió su bolso para quitarle las llaves y se lo devolvió. Le dio un ataque de ansiedad por nervios y se cayó. Le cogió dinero que era de los dos porque todo lo que ganan lo tienen en la misma cuenta. Desde que murió su madre tiene ataques de ansiedad y está en tratamiento psiquiátrico. Ella siempre lleva las dos llaves encima y él cogió las suyas después de pedírselas muchas veces. Siguen juntos, llevan siete años juntos. Renuncia a las acciones civiles y penales.

A su vez, Carlos José manifestó que el día 7 de enero de 2015 el acusado fue a la cervecería, pero no amenazó a Candida , aunque estaba muy nervioso. La llevó a su casa y en el portal la esperaba el acusado, discutieron, él le quitó el bolso y se fue y ella cayó al suelo.

Custodia manifestó que su hermana la llamó por un problema que había tenido con su pareja, que se habían enfadado y discutieron en el trabajo por celos, pero no le dijo que la hubiese amenazado.

El delito de coacciones exige el empleo de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar al otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro, la violencia física, psíquica y la denominada violencia en las cosas.

En el supuesto de autos, el Tribunal no aprecia la existencia de una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ni un modus operandi encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, ni un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, así como tampoco la ilicitud del acto, puesto que el acusado no empleó violencia o intimidación y estaba legitimado para coger del bolso de su compañera sentimental sus propias llaves, que ésta retenía y se negaba a entregarle, no integrando, por tanto, los hechos el delito de coacciones por el cual el acusado fue condenado, lo que nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del acusado.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 161/2015, con fecha 21 de abril de 2016, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de coacciones en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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