Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 103/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100426
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1912
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00463/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:213100
N.I.G.:30035 41 2 2014 0004653
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a: FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado/a: FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
NÚM. 463 /16
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. AMA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de amenazas y abusos sexuales, en el que intervienen, como apelante, el acusado D. Benedicto , defendido por el Letrado Francisco José Bernal Díaz y representado por el Procurador D. Félix Méndez Llamas; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª. Daniela , defendida por el Letrado D. José Lorenzo Martínez Ferrer y representada por la Procuradora Dª. Alicia Ros Hernández. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Se dirige la acusación frente a Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha no determinada del mes de agosto de 2013, el acusado con ánimo de dominación machista y con intención de infundir temor a su mujer, Daniela con la que convivía en el domicilio común sito en CALLE000 NUM000 puerta DIRECCION000 de San Pedro del Pinatar, le dijo que no valía para nada, que fuera donde fuera la iba a encontrar y la iba a matar.
No queda suficientemente acreditado que sobre las 7:00 de la mañana del 20 de abril de 2014 el acusado entrara desnudo en la habitación de Daniela , que la tocara en la zona genital a pesar de que ella le dijera que se fuera y que agarrándola por el cuello con el brazo izquierdo le obligara con la mano derecha a masturbarle. No queda suficientemente acreditado que el 23-4-2014 el acusado volviera a entrar en la habitación de su esposa y le tocara, marchándose de la misma cuando ella le dijo que se fuera.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 5.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Daniela , y mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo a Benedicto de un delito de abusos sexuales, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se mantiene en vigor la orden de protección acordada en este procedimiento hasta la firmeza de la sentencia.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 20 de los corrientes, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5.2 del CP . Fundamenta su convicción probatoria en la declaración de la víctima, que cumpliría los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para otorgarle veracidad. Concretamente:
A) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, razona que no se ha acreditado por parte de la denunciante un interés espurio, rechazando expresamente como tal la obtención de ventajas en el procedimiento judicial de separación matrimonial porque cuando presentó la denuncia todavía no estaba en el Juzgado, destacando que la existencia de tal procedimiento como su voluntad de separarse no puede conducir de manera automática a desconfiar de su declaración, pero sí que exige ser cauteloso en la valoración de los dos restantes requisitos; ello unido a que el propio acusado declaró expresamente no saber por qué le había denunciado su mujer.
B) En orden a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, apunta, de un lado, los datos aportados por la testifical de su hijo Remigio , que expuso cómo desde 2013 ha presenciado discusiones, y en alguna ocasión amenazas de que le iba a matar, que él ya vivía en otra vivienda pero que iba de vez en cuando a comer a casa de sus padres, que se marchó de casa en el 2008, llegando a escuchar cómo su padre le decía a su madre 'te voy a matar, no vales para nada, no sabes hacer la comida', que en agosto de 2013 hubo una discusión y su padre tiró la comida por el fregadero y le dijo a su madre que no valía para nada, que la iba a matar, que estaban presentes sus sobrinas; y de otro, la también testifical de María Angeles que declaró que les ha escuchado discutir y en una ocasión le oyó decir 'no vales para nada, eres una inútil' y en otras que si se va la va a encontrar y la va a matar; también que él es agresivo, que ella es vecina y tiene la misma confianza con ella que con él, que los insultos los ha escuchado en diferentes ocasiones y que las amenazas en una ocasión.
En este punto, aclara la sentencia que la declaración de estos dos testigos corrobora la versión ofrecida por la denunciante en cuanto a las amenazas que denuncia, señalando que si bien no es posible especificar el momento exacto en que se producen sí cabe situarlas en agosto de 2013, ya que los testigos, especialmente el hijo, se refieren a este mes, sin poder precisar si las amenazas que escucharon ambos testigos se produjeron o no en el mismo día, versiones que difieren de las del acusado, que describió la relación con su mujer como estupenda.
c) Finalmente, en relación con la persistencia en la incriminación, pondera que la declaración de la denunciante en lo esencial ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento, manifestando que desde agosto de 2013 su marido le ha menospreciado e insultado con expresiones como que no valía nada y la ha amenazado con matarla si se va, no existiendo contradicciones importantes en su declaración a lo largo del procedimiento. Aclara también que aunque es cierto que durante todo el procedimiento ha manifestado ser objeto de insultos y amenazas y en cambio en el atestado a la pregunta de si han existido amenazas del supuesto agresor o planes dirigidos a causar daño físico o psíquico declara que no, tal contradicción no es relevante porque también en el relato que efectuó ante la Guardia Civil (folio 14) manifestó que han existido amenazas e insultos, explicando en el acto del juicio que no han existido amenazas físicas como pegarle y que ella contestó que no a las amenazas físicas.
Destaca también que no se aprecian contradicciones entre lo manifestado por la denunciante y los demás testigos. Así, estima que no resulta contradictorio que el hijo del acusado manifieste haber escuchado alguna amenaza y por el contrario aquélla declare que en las amenazas no estaban presentes más personas ya que ésta matiza que sabe que los vecinos y su hijo las han escuchado, aun cuando no estaban presentes.
SEGUNDO.-Frente a ello, se interpone por el condenado recurso de apelación. El primer motivo invoca error en la apreciación de la prueba y elin dubio pro reo, que podría sintetizarse en los siguientes alegatos: A) El principio de inmediación no impide a la Ilustrísima Audiencia Provincial entre a valorar si el razonamiento contenido en la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba es erróneo, en cuyo caso, cabe revocar el pronunciamiento contenido en la misma. B) El Tribunal Supremo, aunque admite que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, matiza que se trata de una prueba que ha de ser valorada con cautela, pues tiene interés en el procedimiento. C) La valoración de dicho testimonio efectuada por la sentenciaa quono es razonable, no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para otorgarle credibilidad; así concurren móviles espurios, admitiendo ante la Guardia Civil que estaba en trámites de separación aunque luego en el plenario manifestó que ello no era así; igualmente, en el año 2003 envió a su esposo una carta firmada por un Letrado en el que le expresa su intención de poner fin al matrimonio. Tampoco existen corroboraciones periféricas, pues las declaraciones de los testigos y de la denunciante son distintas entre sí, ninguna hace referencia a unos mismos hechos (la denunciante habla de amenazas sin concretar nada, al igual que la vecina, mientras que el hijo se refiere a un día de agosto sobre el que no se acusó). Sobre la persistencia en la incriminación, entiende el recurso que concurren contradicciones relevantes: 1ª) En la denuncia ella no narra ningún episodio de amenazas; 2ª) También ante la Guardia Civil responde que no a la pregunta de si su marido le ha amenazado o causado daño físico y/o psíquico; 3ª) Habla de malos tratos generalizados y amenazas habituales, existiendo un informe forense que concluye que no ha sido víctima de maltrato habitual de tipo psicológico en el contexto de la violencia de género; 4ª) Las amenazas que se relatan son genéricas, no aportando detalle alguno; 5ª) Las contradicciones sí afectan a lo esencial: en un primer momento no se denunció amenaza alguna, después se habla de maltrato psicológico habitual y, cuando el forense determina que no hay maltrato habitual, se habla de amenazas pero sin concretar. D) La sentencia no explica por qué prevalece la versión de la denunciante sobre la del apelante y omite cualquier pronunciamiento sobre las pruebas de descargo alegadas por éste (las expuestas que impiden apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación).
Subsidiariamente, interesa el recurrente que los hechos probados sean reputados falta porque en el caso actual no se aprecia ni de forma expresa ni tácita la contextualización de machismo que exige la jurisprudencia para apreciar el delito de malos tratos en el ámbito familiar, no concurriendo prueba alguna de ello. De acogerse el motivo, deja ya invocada la prescripción al estar el procedimiento parado más de seis meses consecutivos.
TERCERO.-El primero de los motivos no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Así, como razona la sentenciaa quo, no puede deducirse del hecho de que estuviesen en trámites de separación móvil espurio alguno en la denunciante que restase credibilidad a su testimonio, especialmente cuando no se concreta las ventajas directas o indirectas que obtendría de ello, y mucho menos de su propósito de separarse diez años antes (carta enviada a través de Letrado). Igualmente, tampoco comparte esta alzada la interpretación que hace el recurrente de las declaraciones de los testigos, pues aunque no coincidan exactamente en los hechos, sí aportan la realidad de una situación de amenaza y maltrato frecuente que constituye una corroboración periférica muy relevante, máxime cuando el hijo ubica una de las acciones que narra en el mismo mes que la que es objeto de autos. Por último, también se da persistencia en la incriminación porque las contradicciones que invoca el recurso o no son tales o no son relevantes, especialmente cuando el objeto de las declaraciones en fase policial van dirigidas a orientar la instrucción y por ello no suelen ser exhaustivas ni pormenorizadas, aclarando en un momento posterior ante la misma Guardia Civil que sí era objeto de amenazas. Contrariamente a lo que se alega, las expresiones amenazantes son suficientemente concretas, y no hay contradicción con el hecho de que un informe forense no aprecie indicadores de maltrato habitual psicológico.
Por último, no son atendibles las omisiones argumentativas que reprocha el recurso cuando afirma que la sentencia de instancia no explica por qué prevalece la versión de la denunciante sobre la del apelante ni analiza las razones de descargo atinentes a la ineficacia probatoria de la primera. Es evidente, a la vista del fundamento jurídico primero de esta resolución (en que se sintetizan los de la resolucióna quo) que sí se da cumplida respuesta a esa cuestión, exponiendo dicha resolución, con abundancia de razones, por qué le merece más verosimilitud la testifical de la denunciante, rechazando expresamente cada una de los motivos con los que la Defensa ha pretendido desautorizar a la víctima, y si alguno hubiese quedado en el tintero, es obvio que ha sido rechazado de modo indirecto o implícito en la medida en que el conjunto de la resolución permite conocer sin dificultad su imperativo de razonabilidad.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la resolución impugnada está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Sobre el requisito de dominación machista esta Sala ha venido reiterando desde 2014 que basta para la apreciación de la misma y, por ende, su incardinación en la violencia de género, que la conducta del varón, objetivamente valorada, denote connotaciones degradantes y/o de subyugación, resaltando esa misma jurisprudencia que muy pocas conductas de maltrato, lesión, coacción o amenaza del varón contra su cónyuge, excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente quedan fuera de esa suerte de violencia, mencionando expresamente como excluidas la riña mutuamente aceptada y las acciones que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad y las que no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.
Tales exigencias se cumplen en el caso analizado. La conducta descrita en el relato de hechos probados revela el empleo de la amenaza como manifestación de una pretendida preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son característicos del delito objeto de condena, revelando un comportamiento claramente vinculado con añejos y superados patrones culturales de asimetría del varón sobre su pareja.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

