Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1062/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100406
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2524
Núm. Roj: SAP V 2524/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1062/2016
Procedimiento Abreviado núm. 186/2016
Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (D.U. Núm. 800/16)
SENTENCIA NÚM. 463-2016
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ
_______________________________________________
En Valencia a once de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
264, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado número 186/2016, seguido en el expresado Juzgado por delito contra la seguridad
víal.
Han sido partes en el recurso, como apelante Ramón , representado por la Procuradora Dña.
Laura Saborit Viguer y defendido por la Letrada Dña. Mireia Montiel Gil, ycomo apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Vicente M. Escribá Félix. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Ramón (D.N.I.
NUM000 ), nacido en Valencia el NUM001 /72 y con antecedentes penales por conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos ( sentencias firmes de 05/02/15 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia en las DUR 11/15 que le condenó a 22 días de trabajos comunitario , pena que quedó cumplida con fecha 21/11/15 ; de 07/10/15 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia en las DUR 120/15 que le condenó a 50 días de trabajo comunitario ; de 04/11/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Picassent en las DUR 48/15 que le condenó a multa de 12 meses a seis euros de cuota diaria, y de 09/02/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Paterna en las DUR 6/16 que le condenó a 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que conste la extinción de ninguna de estas últimas tres penas) fue sorprendido por agentes del CNP sobre las 12:35 horas del 22/04/16, mientras conducía por la carretera dels Rochs de Valencia el Peugeot 405 matrícula D-....-VD . El acusado carecía en tales circunstancias del necesario permiso en vigor toda vez que había agotado el correspondiente saldo de puntos con anterioridad' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico anteriormente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, junto con las costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Ramón se alega la nulidad de la sentencia al haberse causado indefensión al apelante la celebración del Juicio Oral sin haber sido citado personalmente para asistir al mismo.
El Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que ' 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años' .
No obstante, es evidente que en las actuaciones se llevó a cabo la citación en legal forma de Ramón ; concretamente al folio 35 obra la diligencia de citación personal al mismo de fecha 2 de abril de 2016, para que compareciera el Juicio señalado para el día 19 de mayo del mismo año. Y en la grabación del Juicio Oral se constata que no se acreditó razón que justificara la incomparecencia del acusado, y que se interesó por ello la continuación del acto por parte del Ministerio Fiscal y así se acordó de forma razonada por el Juzgador Penal, al no ser la pena de prisión interesada superior a dos años.
Por otro lado, se argumenta en el recurso de apelación que se ha incurrido por el Juzgador penal en error en la valoración de la prueba, en cuanto ésta no evidencia que Ramón tuviera conocimiento de la carencia de puntos de su permiso de conducir, obrando en la causa una mera copia, sin cotejo alguno, de una información del Dirección General de Tráfico; sin que por otra parte, el acusado haya incurrido en actuación negligente alguna, habiendo efectuado la circulación del vehículo el día de autos por un camino agrícola.
A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 L.E.Crim .) lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita no sólo el documento a que se hace referencia en el recurso de apelación, sino también en el testimonio del policía local número NUM002 , quien junto con otros compañeros se encargó directamente de consultar el registro de conductores de la Dirección General de Tráfico al que tiene acceso directo la Policía Local; y así se hace constar al folio 6 firmado por el citado testigo así como por el Secretario del Atestado, policía local núm. NUM003 , que igualmente ratificó su contenido. En dicho documento se afirma que respecto al acusado constaba la ' pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente'. Ambos testigos extrajeron copia que documentaba la consulta realizada (folios 11 a 13).
Esta situación de pérdida del permiso de conducir se compadece, además, con las condenas con que cuenta Ramón que por delitos de conducción sin permiso de vehículos a motor, como el ahora enjuiciado, y que se cometieron en fecha 4 de febrero de 2015, 6 de octubre de 2015, 29 de octubre de 2015 y 6 de febrero de 2016 (folios 10 a 21); este último muy próximo al día de autos (22 de abril de 2016), sin que ninguna prueba en contrario haya podido aportar el acusado.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que objetivamente se acreditó que Ramón el 22 de abril de 2016 conducía un vehículo a motor por vía pública careciendo de permiso de conducir; circunstancia que conocía sobradamente y por la que ya había incurrido en otros delitos de igual naturaleza que el ahora enjuiciado. Los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por el Juzgador penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración y debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta.
SEGUNDO.- Sostiene, por último, el recurrente, que no se ha determinado la pena impuesta con criterios de proporcionalidad en el presente caso, alegando que se ha castigado doblemente su conducta al tener en cuenta sus antecedentes penales tanto para elegir una pena privativa de libertad entre las que ofrece el primer párrafo del art. 384 del Código Penal .
Como dice la LO 5/2010, en el apartado XXV de la Exposición de Motivos ' En la búsqueda de una mayor proporcionalidad en la respuesta jurídico penal a determinadas conductas de peligro abstracto, concretamente en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, se ha considerado conveniente reformar los artículos 379 y 384 en un triple sentido. (...) se concede un mayor grado de arbitrio al Juez a la hora de decidir sobre la imposición de cualquiera de las tres penas previstas, permitiendo reservar la pena de prisión, como la de mayor gravedad, para supuestos excepcionales'.
En el caso enjuiciado el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia apelada razona claramente que se elige la pena de prisión al valorar ' la total rebeldía e indiferencia del acusado hacia la Administración de Justicia, constituyendo estos hechos la quinta condena por este delito en un plazo ligeramente superior a un año, no resultando eficaces la imposición de las otras penas que contempla este artículo como alternativas para impedir la comisión de este delito, no compareciendo ni siquiera a juicio para dar una mínima explicación al respecto, a fin de evitar la comisión de nuevos delitos similares' .
Y ciertamente, la prueba practicada no revela dato objetivo que haga dudar que el acusado no es un delincuente primario, sino que por el contrario, cuenta con cuatro condenas anteriores por delitos de conducción habiendo perdido la vigencia su permiso de conducir, y que lñas mismas se impusieron a lo largo de un año anterior a los hechos enjuiciados. Igualmente se constata que las penas no privativas de libertad que se impusieron en todas aquellas condenas, en nada han contribuido a disuadir al acusado para no volver a conducir sin tener permiso, por lo que la decisión tomada por el Juzgador Penal es proporcional a la gravedad del hecho y culpabilidad del Ramón ; siendo preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 3.ª del Código Penal que la pena se imponga en la mitad superior de la que fija la ley para el delito.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia número 264, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 186/2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

