Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 873/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100233
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1096
Núm. Roj: SAP J 1096/2017
Encabezamiento
TAUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO nº 245/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 873/17(180)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 463/17
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 245/17 , por el delito
de Quebrantamiento de Condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado
Demetrio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª.
María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes. Ha sido apelante
dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Montserrat De la Calle
Paunero, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 245/17 se dictó, en fecha 18-07-2017, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que Demetrio , nacido el NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado en varias ocasiones por delito de quebrantamiento, entre otras, en sentencia firme de 5 de Febrero de 2.017 a la pena de seis meses de prisión; con pleno conocimiento de que tenía prohibido aproximarse a su ex pareja Lourdes a distancia inferior a 30º metros en virtud de sentencia firme de fecha 27 de Enero de 2.017 de este Juzgado hasta el 26 de Enero de 2.018 según liquidación de condena practicada, mostrando absoluto desprecio hacia la resolución judicialmente acordada, incumplió voluntariamente esa prohibición y se personó en el domicilio de un amigo sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Andújar, donde permanecieron juntos la mañana del 27 de Mayo de 2.017.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
DEDÚZCASE TESTIMONIO de lo actuado y remítase al Decanato por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por Lourdes y Ricardo .'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 20 de Diciembre de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 18 de julio de 2017 se condenó al acusado Demetrio como autor de un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Acordándose deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por Lourdes y Ricardo .Y frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como único motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no ha existido prueba suficiente para estimar probado que el acusado desobedeciera, intencionadamente, la prohibición de acercamiento y comunicación que tenía establecida con respecto a su ex pareja.
Pues bien, efectivamente, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Según sentencia del Tribunal Supremo nº 444/2012, de 21 de mayo , tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales: 1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personales (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente) y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La Sentencia del Tribunal Supremo 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias; aunque como se matiza en la referida sentencia 62/2013 , cabe revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia, pudiendo, por tanto, el tribunal que efectúa la revisión excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, ya que el Juez que dicta la sentencia objeto de la apelación debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2016, de 28 de febrero , que cita la STC nº 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
Tercero.- En el presente caso concurren todos los elementos del tipo del art. 468.2 del Código Penal , y concretamente, el elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores éstos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva; teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2009 que el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima.
La prueba practicada en el plenario fue concluyente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, como se desprende de los testimonios de los agentes de Policía Nacional y Local, refiriendo que cuando llegaron a la casa al mediodía (casa de Ricardo ), alertados por el 112, les dijeron que el acusado había salido por la ventana, hablando con Lourdes (su expareja) quien les indicó que Demetrio había estado allí y se acababa de ir por la ventana, diciéndoles ella incluso que le había pedido a su hijo que llamara a la Policía porque estaba Demetrio en el domicilio.- Por ello, resulta insostenible la alegación del apelante relativa a que las pruebas practicadas no acreditan que el acusado acudiese a la vivienda sabiendo que su ex pareja se encontraba allí, ni que una vez en el lugar prolongara el encuentro, cuando precisamente resultó probada esa presencia y por tanto que ambos permanecieron juntos el tiempo suficiente para la comisión del delito objeto de la condena, no tratándose, en definitiva, de un encuentro casual y fortuito, sino voluntario y buscado de propósito, siendo significativos los testimonios de los Policías Locales nº NUM003 y NUM004 , manifestando el primero que el acusado salió por la ventana hacia el exterior de la vivienda mientras hablaban con Lourdes , sin que pudieran alcanzarlo, y el segundo, que transcurridos unos segundos, Demetrio saltó por la ventana hacia la calle mientras Lourdes les decía que estaba allí Demetrio y que tenía un problema.
En consecuencia, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de Julio de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento de Juicio Rápido número 245/17 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
