Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1058/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100437
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11197
Núm. Roj: SAP M 11197/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107138
Apelación Juicio sobre delitos leves 1058/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1506/2016
Apelante: D./Dña. Candida y D./Dña. Alfredo
Letrado D./Dña. FCO. JOSE GONZALEZ y Letrado D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO
Apelado: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. GUILLERMO JOSE VELASCO MENENDEZ-MORAN
SENTENCIA Nº 463/17
ILMA. SRA. Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a once de septiembre de 2017 .-
VISTO por Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta Audiencia
Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo por Juicio Delito Leve núm. 1506/16, procedente
del Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid, seguido por Usurpación de bien inmueble, siendo parte
apelante, el denunciado Alfredo asistido por el Letrado JOSE MARIA POLONIO ROMERO y la denunciada
Candida asistida por el Letrado FRANCISCO JOSE GONZALEZ con intervención de Ministerio Fiscal y
Acusación Particular UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS . S.A representada por el Letrado GUILLERMO
VELASCO y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 06/03/2017 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Madrid, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Alfredo Y Candida como autores criminalmente responsables de un delito leve de USURPACIÓN de inmueble a la pena, a cada uno de ellos, , de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por casa dos cuotas impagadas , y a que procedan al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a partir de la firmeza de esta resolución y sean requeridos a tal efecto en la correspondiente ejecutoria e igualmente se les condena al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada se recurre en apelación por sendos denunciados alegando los motivos que constan en sus escritos presentados.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de Ordenación, se acuerda incoar recurso, formar rollo, designar Magistrada Ponente y señalar fecha de resolución: 06/09/2017.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: HECHOS PROBADOS : Que la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A , ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO es titular del pleno domino sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid , vivienda en la que en fecha no determinada pero al menos desde el 9 de mayo de 2016, sin tener derecho o título alguno para ello , accedieron los investigados Alfredo Y Candida quienes ocuparon la misma estableciendo en ella su vivienda de forma permanente.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenados los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , se muestran disconformes solicitando su libre absolución, alegando ambos, resumidamente: Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que solicitan su libre absolución.
El Ministerio fiscal y Acusación Particular impugnan el recurso y solicitan que se confirme la Sentencia.
SEGUNDO.- Analizaré conjuntamente sendos recursos. Así, reexaminada la prueba practicada no aprecio el error denunciado ni infracción normativa de tipo alguno, existiendo suficiente prueba de cargo por lo que no se vulnera el principio de presunción de inocencia. En efecto, como acertadamente se razona por la Magistrada a quo, se acredita con prueba bastante que los denunciados sabían que accedían a vivienda sin que les ampare ningún título jurídico que legitime la posesión, y sin que sirva de causa de justificación que 'un tal Juan, (según declaró la denunciada) del que solo conocen que se llama así y al que no han vuelto a ver' fue quien les dio las llaves.
En ese sentido, hay que reiterar la singular virtualidad de la valoración combatida, pues es la Magistrada a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical: modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc. y a la del examen del acusado. Y así lo venimos repitiendo (vid. v.
gr. SSAPM, Secc 23, de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15, St de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16, St dictada en Rec ADL núm. 1278/16 , RAF núm. 1229/16, Sentencia dictada en RAF núm. 1255/16 , Rec. ADL 1325/16, 39/17 o 94/17, entre otras muchas) y es que, la finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter en la alzada a debate una lectura alternativa de la prueba, pues lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada.
Con estos parámetros y aplicados al caso que reviso, persiste suficiente prueba de cargo sobre la que no aprecio errónea valoración y tampoco existe infracción normativa, estando debidamente aplicado el tipo imputado.
TERCERO .- La Jurisprudencia determina que los delitos de usurpación, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico, requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. Se acredita pues la ocupación de inmueble, sin violencia o intimidación, que fue hecha con vocación de permanencia, con riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, sin título jurídico que legitime esa posesión, y constando una voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. Y en cuanto al dolo, concurre este, el cual abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y la ausencia de autorización, unido a la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada, sin que exista causa de exención de responsabilidad criminal.
En ese aspecto y en cuanto a la invocación del estado de necesidad como causa eximente, esta Audiencia Provincial ha resuelto ya en numerosas Sentencias el mismo alegato y así, entre otras muchas: SAP M (Secc. 30) de 12.3.2015, o Sentencias dictadas por esta misma Secc. 23, como Rec. ADL núm. 643/2016 de fecha 3 de mayo de 2016 , Rec. ADL núm. 1325/16, St dictada en Rec. ADL núm. 39/17 o 94/17), y es que no puede ser el ocupante u ocupantes, quien decida sobre su estado de necesidad. Otra interpretación supondría legitimar este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, sistema que permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que son los propios denunciados y hoy apelantes, quienes deciden sobre su eventual estado de necesidad y eligen el inmueble que ha de satisfacerla, sin que se acredite que han agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superar el estado que se invoca, precisándose también que el mal que se causa no puede ser mayor que el que pretende evitarse ( SSTS de 19-7-2.002 y 12-5-2.008 , entre otras).
Concurriendo los elementos del delito leve de usurpación, sin apreciar errónea valoración de la prueba, procede desestimar sendos recursos.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO los Recursos de apelación interpuestos respectivamente, por DOÑA Candida y D. Alfredo asistidos por el Letrado D. FCO. JOSE GONZALEZ y el Letrado D. JOSE MARIA POLONIO ROMERO contra la Sentencia de fecha 06/03/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de los de Madrid en Juicio por Delito Leve núm. 1506/16 , de Usurpación de bien inmueble, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas producidas en la alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION.- .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
