Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1875/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 463/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100467

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10867

Núm. Roj: SAP M 10867/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
PAB 1875/2016
DP 34/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 463 /2017
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 10 de julio de 2017.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 34/16,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, Rollo de Sala nº 1875/16, seguida de oficio por delito
de estafa, contra Tania , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1988, en Alcalá de Henares, hija de
Doroteo y de Adoracion , y domiciliada en Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa de la que estuvo privado con anterioridad desde el 13 al 15 de abril de 2015; y contra Camino , con DNI
NUM002 , nacida el NUM003 -1981, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Han sido partes
el Ministerio Fiscal representado por Dª. Mª Jesús Rodríguez Zarauz. Como acusaciones particulares: FGA
Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito SA, representada por el procurador Juan José López
Somovilla y defendida por el letrado Dª Julia Mª Villaseñor Cicuendez; y Santander Consumer Establecimiento
Financiero de Crédito SA, representada por el procurador D. Jacobo García García y defendida por la letrada
Dª Mª Teresa García Colado; la acusada Tania , representada por la procuradora Dª Mª de los Ángeles
Barrios Izquierdo y defendida por el letrado José Carbonell Pedraza; y por último, la también acusada Camino
, representada por la procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez y defendida por el letrado D. Pablo Ferrando Gil.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1 y 5º del CP , y reputando responsables del mismo en concepto de autoras a las acusadas, Tania y Camino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53, pago de costas y abono en concepto de indemnización a FGA en 14.499 euros, a Santander Consumer en 17.595,04 euros y a Toyota Kreditbank GMBH en 20.444,91 euros con la aplicación del art. 576.

2.- La acusación particular de FGA, en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 248 y 250.1.5º del CP , y reputando responsables del mismo a las acusadas, Tania y Camino , solicitó las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros, pago de costas y abono en concepto de indemnización a FGA en la cantidad de 14.499 euros.

3.- La acusación particular de Santander Consumer calificó los hechos como un delito continuado de estafa, prevista en los arts. 248 y 250.1.5º del CP , y reputando responsables del mismo a las acusadas Tania y Camino , solicitó las penas de 3 años y 6 meses de prisión; multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, costas del juicio y abono en concepto de indemnización de 17.595,04 euros.

2.- Las defensas de ambas acusadas solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Las acusadas Tania y Camino , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, por propia iniciativa o siguiendo y aceptando las indicaciones de personas que gestionaban de facto la sociedad Haugesund Corporation SL, aunque no figuraban formalmente en la mencionada mercantil ni como administradores ni como titulares de participación alguna, a diferencia de la acusada Tania , que había sido nombrada administradora única en escritura pública de 26-3-2014- momento en que pasó a tener carácter unipersonal la sociedad al haber adquirido todas las participaciones por título de compraventa- de común acuerdo, y a sabiendas de que la mencionada sociedad carecía de la solvencia necesaria para poder hacer frente a la adquisición de tres vehículos a través de arrendamientos financieros, realizaron los siguientes hechos: 1) Pocos días antes del 23-10-2014, la acusada Camino se personó en el concesionario Ascauto SA, situado en la calle Simón Hernández nº 71 de Móstoles, presentándose como comercial de 'Haugesund Corporation SL' y se interesó por la adquisición de un vehículo Fiat Bravo matrícula .... DCM a nombre de dicha sociedad, al igual que se informó de la documentación que era necesaria para conseguir que la entidad financiera autorizara la operación. Recibidos los documentos, tales como copias de las cuentas anuales del ejercicio 2013, presentados en el Registro Mercantil, Impuesto de Sociedades de ese mismo ejercicio, y aceptada la operación financiera por la entidad FGA Capital Spain EFC SA, tanto Camino como la también acusada Tania , acudieron al concesionario para la firma del contrato de arrendamiento financiero, lo que personalmente llevó a cabo Tania , en calidad de administradora única de Haugesund Corporation SL, con fecha 23-10-2014.

Camino fue quien acudió posteriormente a recoger el vehículo, cuyo paradero se desconoce.

El importe del contrato de arrendamiento financiero ascendió a 14.499 euros y no se ha abonado cantidad alguna.

2) Días antes del 25-10-2014 las dos acusadas, Camino e Tania , se personaron en el concesionario 'Talleres Prizan SA' situado en la calle Alfonso XII de Móstoles, mostrándose interesadas por la adquisición del vehículo marca Opel Zafira Tourer, con matrícula .... CLT en nombre de la mercantil Haugesund Corporation SL, presentándose la primera como trabajadora de la empresa y la segunda como Administradora única.

En esta ocasión también fue Camino la encargada de informarse de la documentación que era necesaria para conseguir la oportuna financiación, de la que se iba a hacer cargo la entidad Santander Consumer EFC SA. A tal efecto, se aportaron Tarjeta de Identidad Fiscal de la arrendataria, Declaración Trimestral de Iva correspondiente al ejercicio 2014 (1º, 2º y 3º trimestre), Declaración del IVA (resumen anual) del año 2013, copias de cuentas anuales del ejercicio 2013, entre otras. Aceptada la operación por la entidad financiera, con fecha 25-10-2014 la acusada Tania firmó el correspondiente contrato de arrendamiento financiero.

El vehículo fue recogido por Camino , desconociéndose el paradero del mismo.

El importe del arrendamiento financiero ascendió a 21.715,20 euros. Solo se ha abonado la primera cuota del préstamo. No obstante, la entidad financiera reclama la suma de 17.595,04 euros.

3) Pocos días antes del 11-11-2014 Camino se personó en el concesionario 'Toyota' sito en la C/ Alfonso XIII nº 22 de Móstoles, y presentándose de nuevo como administrativa de la empresa 'Haugesund Corporation SL' se interesó por la adquisición a nombre de dicha mercantil del vehículo Toyota Verso matrícula .... MLC , para lo cual se informó de la documentación que era necesaria para conseguir la oportuna financiación. A tal efecto, en este caso se remitieron a la financiera la escritura de constitución de la sociedad arrendataria, tarjeta de identificación, impuestos y balances de situación. Aceptada la operación, el 11-11-2014 se firmó el correspondiente contrato de arrendamiento financiero por importe de 18.764,80 euros, en el que Tania , como en los casos anteriores, actuó como representante de la mercantil arrendataria 'Haugesund Corporation SL' y además como fiadora.

El vehículo lo recogió Camino y no se ha abonado cantidad alguna.

La entidad financiera Toyota Kreditbank GMBH reclama el importe de la factura del vehículo ascendente a 20.444,91 euros y abonada al concesionario 'Supra Gamboa SA'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.5º del CP . Se aplica el mencionado subtipo agravado al superar el importe total defraudado la suma de 50.000 euros. Para determinar ese valor total se han tenido en cuenta el importe reclamado por los dos primeros perjudicadas, y el montante del arrendamiento financiero de la última, ascendente a 18.754,80 euros, aunque es inferior a la cantidad reclamada.

No procede, sin embargo, apreciar la continuidad delictiva que pretenden las acusaciones particulares.

Ninguna de las diferentes partidas por separado supera los 50.000 euros, solo la suma de todas ellas, por lo que conforme al art. 8.1 del CP , principio de especialidad, los hechos deben incardinarse en el art. 250.1.5.

y rechazar por tanto el delito continuado, que solo podría aplicarse además sobre el tipo básico del art. 248 del CP .

En cuanto al negocio jurídico criminalizado debemos remitirnos entre otras a la STS de 14-5-2015 , FD Único " La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado, -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1990 ( STS 26-2-01 )." En parecido sentido se pronuncia la STS de 27-7-2016 , FD3 dice: "Hemos declarado con reiteración ( ad exemplum, STS 229/2007. de 2 de marzo y STS 21/2013. de 25 de enero ) que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito."... "Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados». en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004. de 25 de mayo )".

En el presente caso, ninguna duda cabe acerca de que las dos acusadas, cuando efectuaron las adquisiciones de los tres vehículos, en los términos reflejados en los hechos probados de esta resolución, tenían completo conocimiento de que la mercantil, en nombre de la cual actuaban, no iba a hacer frente al pago de las cuotas fijadas en los distintos arrendamientos financieros. Es decir, sabían con un alto grado de probabilidad que no iban a cumplir con la parte a la que se había comprometido tal sociedad. Tan es así que la acusada Tania , en su declaración policial, obrante a los folios 227 y ss., efectuada a presencia de letrado, reconoció que tenía sospechas de que la actuación de la empresa no era todo lo legal que le habían comentado, incluso admitió que, tras comunicarle que la empresa se iba a cerrar, le dijeron que tenía que sacar unos coches, lo cual, aunque pretendió justificarlo con el argumento de que le tranquilizaron diciéndole que se haría cargo el futuro comprador, es evidente que corrobora de forma clara que conocía que no se iba a responder de los pagos contraídos, aparte de que resulta incomprensible que una empresa que va a cerrar, o que va a ser trasmitida a terceros, adquiera una serie de vehículos en los términos a que hemos hecho referencia. Declaración que ratificó ante el Juez (f.245 y 246), en donde incluso volvió a referir que tuvo sospechas, que intentó retirarse pero le dijeron que esperara porque había alguien interesado en la compra de la empresa, y que debía además intervenir en la compra de varios vehículos.



SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autoras ambas acusadas como ejecutoras materiales de la acción típica.

La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que les ampara se concreta en: 1º) Documental, consistente en: a) Los tres contratos de arrendamiento financiero incorporados a las actuaciones (f.16 a 19, 303 a 306 y 356 a 361, entre otros) cuya realidad no ha sido negada por las acusadas.

b) Facturas de compra de los vehículos, emitidas por los correspondientes concesionarios, y obrantes a los folios 21 y 159 del rollo de sala (Toyota), folio 133 vto. (Opel Zafira) y folio 93 del rollo de sala (Fiat Bravo).

c)Documentación interesada por las entidades financieras para poder aprobar los correspondientes arrendamientos financieros, aportadas por las perjudicadas, Santander Consumer y FGA Capital Spain EFC SA, que aparecen incorporados a los folios 136 y ss. y 65 y ss., consistentes, esencialmente, en copias de balances, cuenta de pérdidas y ganancias, impuesto de sociedades del ejercicio 2013, en el caso de FGA, lo que coincide en parte con lo aportado por la segunda acusación particular Santander Consumer, a lo que se añade también declaraciones trimestrales y resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido de los tres primeros trimestres del año 2014, y el resumen anual correspondiente al ejercicio 2013, documentación, que les fue remitida como si realmente fuera fiel reflejo de la situación contable y fiscal de la sociedad Haugesund Corporation SL, lo que no se ha acreditado. Es más, todo apunta a lo contrario. No puede obviarse que el arrendamiento del local tuvo lugar el mismo día en que se nombró administradora a Tania , 26 de marzo de 2014 (folios 31 y ss en relación con los folios 165 y ss) al igual que consta que el Registro Mercantil denegó una inscripción por estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas correspondientes a los ejercicio 2010, 2011 y 2012, lo que lleva fecha de 15 de abril del 2014 (folio 214).

d) Escritura de Constitución de la Sociedad Haugesund Corporation SL de 16-7-2007 y Estatutos (f.194 a 200); escritura de compraventa de participaciones sociales de 24-10-2007 (f.204 a 208); escritura de cese y nombramiento de administrador y traslado de domicilio social de 26-3-2014, en virtud de la cual se nombró administradora única a Tania , en la que se refleja la solicitud por parte ésta de que se hiciera constar en el Registro Mercantil, el carácter unipersonal de la sociedad que representaba 'al haber adquirido todas las participaciones por título de compraventa, en virtud de escritura autorizada por mí el día de hoy, número precedente de orden de protocolo'.

2º) Testifical, consistente en las declaraciones de los representantes legales de las tres financieras que han resultado perjudicadas por el impago de las cuotas de las que debía hacer frente supuestamente la entidad a nombre de la cual actuaban ambas acusadas. Dichos testigos han ratificado esencialmente el contenido de las denuncias o comparecencias, y de las que se desprende que Tania y Camino , utilizando el mismo modus operandi, consiguieron el desplazamiento patrimonial (entrega de los vehículos) lo que consumó el correspondiente delito de estafa. Incluso se recabaron y remitieron parecida información documental para conseguir que se aprobaran las correspondientes operaciones financieras, como se acredita por la documental aportada y por las propias declaraciones de los testigos, de entre los cuales cobra especial importancia Fausto , que actuó como denunciante en relación al vehículo Toyota, matrícula .... MLC , (f.4) y quien, en el acto del plenario hizo mención a los documentos que se le remitieron para analizar el arrendamiento financiero (lo que suple la falta de aportación de tal documentación) al igual que dado su carácter de economista ilustró al tribunal en cuanto a la aptitud del contenido de la documentación remitida para poder conseguir la tantas veces mencionada financiación, (una vez exhibidos los documentos aportados por las otras entidades perjudicadas) dando así amplia respuesta a las preguntas formuladas por las defensas, que la cuestionaban, añadiendo además que incluso se exigió que apareciera un fiador o avalista, cuya condición asumió igualmente la administradora y firmante del contrato.

Dentro de la testifical debe hacerse también mención a las dos personas que prestaban sus servicios en dos de los concesionarios donde se presentaron las acusadas interesándose por las compras de los vehículos y donde se firmaron los correspondientes contratos de financiación.

El primero de ellos, Indalecio , ratificó que, efectivamente, acudió una persona que se identifico como Camino , presentándose como comercial de la empresa Haugesund Corporation SL, que ésta se interesó por la compra del Fiat Bravo, que luego confirmó vía telefónica, y que fue quien recogió el vehículo (una vez firmado el contrato por la otra compañera).

En términos semejantes se pronunció Mario , empleado del concesionario Supra Gamboa de Móstoles, donde se adquirió el vehículo Toyota Verso. Dicho testigo confirmó que había reconocido fotográficamente a las mujeres que acudieron al concesionario (f.41, 42, 43, 45 y 46) que una de ellas fue al concesionario interesándose por la compra del vehículo para la empresa de la que era administrativa, aunque fue la otra mujer la que debía firmar el contrato, y que a la firma fueron las dos personas a las que reconoció en la foto.

Dicha prueba de cargo no se desvirtúa por las declaraciones exculpatorias de ambas acusadas vertidas en el acto del plenario, en el que han pretendido eludir toda responsabilidad, haciendo recaer ésta sobre terceras personas que eran quienes ejercían el control de la sociedad, sosteniendo que ellas se limitaron a cumplir lo que se les encomendaba, siendo ignorantes de que no iban a realizar contraprestación alguna. Sin embargo, tales manifestaciones no son asumibles.

Para empezar, debe significarse que la versión que ofreció Tania en el acto del juicio oral resulta sorprendentemente novedosa. Con anterioridad, en su declaración efectuada en el Juzgado, donde ratificó la efectuada en comisaria (f.227 a 231, y 245 y 246) vino a sostener que las personas, que según ella controlaban la empresa, le propusieron ejercer como administradora, ofreciéndole a cambio pagar una deuda, darle de alta en la Seguridad Social y abonarle 3000 euros; que le dijeron que serían solo cuatro meses, que al terminar dicho tiempo empezó a sospechar y dijo que quería retirarse de la negociación, a lo que se opusieron porque había una persona interesada en la compra de la empresa, y que luego le dijeron que tenía que intervenir en la compra de varios coches, lo que en síntesis coincide con su declaración policial, aunque ésta fuera más extensa al detallar que su actividad se contraía a recogerla en su domicilio y trasladarla a entidades bancarias para aperturar cuentas, firmar la documentación, solicitar cheques, pagarés, etc. y que en algunas ocasiones se pasaba por la nave 'en la que quedaba a la espera' no realizando ninguna labor, para posteriormente ...

realizar lo que le pedían, 'que a la vista de todo ello y ante las sospechas de que pudiera no ser todo lo legal que le habían comentado habló por separado con Sixto y Jose Pablo comentándoles que quería dejar todo' 'que tras comentarle que la empresa iba a cerrar le dijeron que tenía que sacar unos coches para la empresa...', todo lo cual dista mucho de lo que declaró en el juicio oral. En dicho acto afirmó que la pagaban un sueldo de 1000 euros mensuales (exceptuando algunos meses) que trabajada en la empresa, que recibía la mercancía, la distribuía y realizaba inventario de lo que había en la nave y que quiso abandonar la empresa porque no le pagaban. Todo ello con la intención, claro está, de dar apariencia de normalidad a ese supuesto trabajo, aunque luego reconoció que 'compró' en varios concesionarios tres vehículos porque así se lo mandaron sus jefes, que se limitó a firmar, y que los compró para comerciales de la empresa, pese a admitir que solo había un trabajador en la misma y que nunca vio comercial alguno. Por último, afirmó que no le parecía raro que en una empresa que iba mal le ordenaran comprar coches.

Todo lo cual es inaceptable. Sus versiones no son convergentes. Resultan más verosímiles las primeras por estar más próximas a los hechos y por ser más espontaneas, aparte de que la primera y la segunda son esencialmente parecidas. Pero en cualquier caso, lo que no es creíble es que para entrar a trabajar en una empresa se le nombre administradora única, adquiera las participaciones por compra y se convierta la sociedad en unipersonal; y todo ello a cambio de que la empresa se haga cargo de una deuda y se le abonen 3000 euros. Quien acepta tal cometido necesariamente debe saber, o al menos representarse como muy probable, que las actividades de la sociedad iban a ser ilícitas, pues no tiene explicación que le regalaran las participaciones, que figurara únicamente ella como administradora de la sociedad y que los que la manejaban realmente no quisieran aparecer ni como administradores ni como titulares de participación alguna. Ya no digamos si después de saber que la iban a cerrar, le encargan que adquiera, junto con la otra coacusada, tres vehículos en un corto espacio de tiempo, entre finales de octubre y primeros de noviembre de 2014. Por consiguiente, no puede negarse que se representó como muy probable el fraude, es decir, que no se iban a abonar los vehículos, y lo aceptó.

La versión que ofreció la segunda acusada en el plenario tampoco se ajusta a su declaración efectuada ante el juzgado y obrante a los folios 135 y 136.

En la primera declaración viene a sostener que fue Tania la que le ofreció a ella un trabajo consistente en comprar coches para unos comerciales, a cambio de que más adelante le hicieran un contrato, se entiende que laboral, que compró cinco vehículos, encargándose de pedir la documentación y entregarla a su supuesta empleadora, a la que acompañaba a firmar, y que ésta nunca le llegó a hacer un contrato (f.136 y 137).

En el acto del juicio relató que ella tenía relaciones con ellos (refiriéndose a los que efectivamente dirigían la sociedad que administraba Tania ) porque ella también figuraba en otra sociedad para la que desarrollaba un trabajo en los mismos términos que relató Tania en el plenario. Que, no obstante, no recordaba haberse presentado como administrativa en los concesionarios, y que iban las dos siguiendo las instrucciones de un tal Sixto . Luego negó que hubiera ido sola a interesarse por los vehículos, pero que sí acompañó a Tania a firmar, así como que fue ella a recoger los coches porque la otra acusada tenía retirado el carné de conducir. Admitió también que fue ella quien se informó de la documentación que hacía falta, aunque rechazó que fuera ella la que la remitió, insistiendo en que no firmó ningún documento. Pero lo cierto es que como se ha expuesto al valorar la prueba testifical, aunque, como no podía ser de otra manera (pues carecía de poder para firmar la documentación) los contratos se concertaron formalmente entre la otra acusada y las entidades financieras, sin embargo tuvo una intervención relevante en todas las operaciones fraudulentas, fue quien acudió inicialmente a los concesionarios, se interesó por los vehículos, se informó acerca de la documentación que debía aportarse para que les aceptaran la operación, acompañó a la otra coacusada a la firma de los contratos y recogió todos los vehículos.

Por tanto, puede concluirse que debe también responder como autora al igual que la otra coimputada.

El que por otras operaciones semejantes a las descritas en los hechos probados de esta resolución (en relación a otros dos vehículos a los que se alude en el atestado, un Nissan Qasqai, matrícula .... WVR y un Peugeot 3008 STY, matrícula .... OKF ) no se haya formulado reclamación alguna en este procedimiento, ello no desvirtúa la prueba de cargo ni, por supuesto, resta consistencia a la concurrencia de los distintos elementos del delito de estafa.



TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la individualización de la pena, atendiendo a que la cantidad defraudada supera en muy poco el límite de los 50.000 euros, tope mínimo a partir del cual se aplica el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5, procede imponer las penas mínimas de 1 año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de diez euros.

La STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios.

Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.' Con la responsabilidad subsidiaria prevista en el 53 del CP.



CUARTO.- Deben imponerse las costas del procedimiento a ambas acusadas por mitad e iguales, de acuerdo con el art 123 del CP . Deben incluirse las de las acusaciones particulares pues sus pretensiones han sido sustancialmente acogidas.

En orden a la responsabilidad civil debe reconocerse a favor de las dos financieras personadas como acusaciones particulares, Santander Consumer EFC SA y FGA Capital Spain EFC SA, los importes reclamados y ascendentes de acuerdo con el principio de rogación, aunque en el segundo caso, el importe de las cuotas de financiación supera la cantidad reclamada (21.715,20 euros).

La entidad Toyota Kreditbank GMBH reclama el importe total de la factura emitida por el concesionario y ascendente a 20.444,91 euros, pero lo cierto es que el montante total de las cuotas reflejado en el contrato de arrendamiento financiero asciende a 18.764,80 euros, por lo que a falta de una mayor explicación, lo razonable es reconocer a favor de dicha financiera la cantidad que en realidad debería haber abonado la adquirente del vehículo, y a la que se había comprometido a través del mencionado contrato.

Fallo

Condenamos a las acusadas Tania y Camino , como responsables del delito de estafa del que venían acusadas, a las penas de: 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de seis meses , con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .

Pago de costas por mitad e iguales partes, incluidas las de las acusaciones particulares.

Asimismo ambas acusadas deberán abonar en forma conjunta y solidaria a FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito SA, la cantidad de 14.499 euros; a Santander Consumer la cantidad de 17.595,04 euros y a Toyota Kreditbank GMBH la cantidad de 18.764,80 euros Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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