Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 850/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100302

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1434

Núm. Roj: SAP CO 1434/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20156002856
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 850/2018
ASUNTO: 300959/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 503/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Íñigo
Abogado:. FRANCISCO DE ASIS GIRONZA DEL CASTILLO
Procurador:. MARIA DEL SOL PALMA HERRERA
Apelado: Jorge
Abogado: MARIA FUENSANTA MONTORO TOSCANO
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
SENTENCIA nº 463/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 5 de noviembre de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Íñigo , asistido por elAbogado FRANCISCO DE ASIS GIRONZA
DEL CASTILLO y representado por la Procuradora MARIA DEL SOL PALMA HERRERA, y Jorge , asistido
por la Abogada MARIA FUENSANTA MONTORO TOSCANO y representado por la Procuradora MARIA LUISA

ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Íñigo . Ha sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25/5/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Íñigo era trabajador de la entidad TRANSCANADA CORDOBESA S.L., entidad esta administrada por el acusado, Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, finalizando su relación laboral con fecha 30/11/2013 en la que se suscribe por el trabajador un documento por el que se declara completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos.

En fecha 7 de enero de 2014, y sin que conste suficientemente acreditado cual fuere la causa de ello, se emitió por la mencionada entidad una factura de venta del semirremolque marca Schmidt matrícula F-....-TKD a favor del Sr. Íñigo .

No se considera demostrado que en el momento de emitir la factura el acusado fuera conocedor de la existencia de vargas sobre dicho vehículo.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Jorge de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio las costas causadas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La Acusación Particular, en virtud del recurso de apelación, interesa que se revoque la Sentencia y sea condenado Jorge . Alude en el primero de los motivos al error en la valoración de la prueba, en la medida en que no se habría considerado debidamente el alcance de las practicadas, pues afirma que, pese a la concurrencia de los elementos caracterizadores del delito de estafa impropia, según los describe el artículo 251, 2 del Código Penal, cuya inaplicación constituye el segundo de los motivos del recurso, se absuelve al acusado, algo que representación procesal del recurrente rebate a través de un análisis diferente de la prueba.

Dado que la sentencia que se apela es absolutoria y el motivo fundamental de impugnación es la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juzgador, el punto de referencia ha de ser de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juzgador de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia'.

La tesis del Tribunal Constitucional se plasma en las numerosas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Porque la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2). En cualquier caso, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09, 2601) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

A este respecto, tal como recuerda la Sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, de dos de julio de 2.012 (ROJ: STC 144/2012), con cita de la STC 75/2006, de 13 de marzo , 'este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, entre otras).

Estos principios han llegado incluso a positivizarse en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, para procedimientos incoados con posterioridad al que nos ocupa, llega hasta el punto de que proclama, en su artículo 792, 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas.

Lo cierto es que con arreglo a una prueba personal que no se ha practicado a presencia de este Tribunal no puede obtener el apelante la declaración de error que postula, puesto no estamos en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, ya que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con la acusación.



SEGUNDO: Por tanto, la única posibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal para convertirlo en condena, como pretende el recurrente, estribaría en que la modificación del relato fáctico proviniera de prueba documental, ya que no es viable la nueva valoración de la personal en su momento sometida a la consideración del Juez ante el que se practicó. En cualquier caso, se trata de operación solo factible en la regulación anterior a la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, que no alcanza a los procedimientos que, como el que nos ocupa, fueron incoados antes de la entrada en vigor de dicha nueva norma.

Esta sería, precisamente, la vía impugnatoria a la que apunta la argumentación que esgrime el apelante al aludir a los documentos aportados con la denuncia, consistentes en la fotocopia de una solicitud de transferencia del remolque (folio 40) que, transmitido por la empresa del acusado, conforme a una factura de fecha 7 de enero de 2014 (folio 39), demostraría la existencia de dos órdenes de embargo (el 13 de marzo y 30 de julio de 2013) y otra de precinto (de 25 de noviembre de 2013, conforme a la fecha que, como las anteriores, constan en el propio documento) que pesaban sobre el vehículo matrícula F-....-TKD . Por consiguiente, según el apelante, si esas cargas existían desde marzo a julio de 2013 no podría ignorarlas quien, como el Sr. Jorge es un empresario que se ha desarrollado durante muchos años su actividad en el sector del transporte.

No atiende, sin embargo, el recurrente a lo que, cargado de razón, indica al respecto el juzgador en su sentencia, cuando, al efectuar un exhaustivo análisis de la prueba practicada, descarta que pueda presumirse el conocimiento de dichas cargas en contra del acusado, pues este lo niega y del documento aportado por el denunciante solo puede deducirse que, cuando quiso el Sr. Íñigo realizar la transferencia de la titularidad del vehículo, se encontró con que obraban sobre el mismo las precitadas cargas en el registro, no que hubieran sido puestas en conocimiento del Sr. Jorge con anterioridad a una factura cuya verdadera naturaleza, en cualquier caso, pone en duda la sentencia con razonamientos que el apelante no rebate eficazmente.

Tampoco consideramos, contra lo que en el recurso se afirma, que del hecho de que haya un decreto emitido por un juzgado de primera instancia e instrucción de Cazorla en el que se requería a un trabajador de otra empresa para que conservase un vehículo embargado pueda deducirse que hubiera incurrido en la conducta que se le reprocha el acusado.

Resulta ostensible que sin demostrar que era sabedor de la preexistencia de las cargas el elemento subjetivo que exige el tipo del artículo 251, 2 del Código Penal para sancionar al que dispusiera de una cosa mueble ocultando las mismas no concurre, y la carga de la prueba del mismo le incumbe a la parte acusadora. Algo que estaba a su alcance, por ejemplo requiriendo, como recuerda la sentencia, una comprobación de que, ' en los correspondientes procedimientos administrativos y/o judiciales se comunicaba la traba del embargo o el acuerdo de precinto y a quien o quienes se comunicaba debiendo, a partir de dichas comunicaciones, colegir la existencia o no del conocimiento por parte del ahora acusado'. Lo que ni siquiera propusieron las acusaciones, pudiendo haberlo hecho, por lo que dicho vacío probatorio no puede perjudicar al acusado.

Los restantes argumentos del recurso no hacen otra cosa que traer a colación determinadas partes de lo declarado por el Sr. Jorge en el acto del juicio, prueba personal que este tribunal, conforme a los principios expuestos en el anterior apartado de esta resolución, no puede valorar al faltarnos la indispensable inmediación respecto de la misma, ni siquiera a través de la visión de las grabaciones efectuadas de las sesiones del juicio, toda vez que, como ya hemos indicado en anteriores sentencias, es forzoso recordar que el examen de la grabación del juicio de primera instancia no equivale a la práctica de inmediación, con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en su Sentencia nº 167/2.002 (ROJ: STC 167/2002), que exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD.

Porque, como hemos señalado ya en repetidas ocasiones ante pretensiones parecidas, cuando se alude a la inmediación, en la medida en que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (según dispone el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se está haciendo referencia, en el sentido más estricto establecido por la jurisprudencia constitucional, a que 'la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Hasta el punto de que la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa no pueden ser respetados con la mera reevaluación de la grabación de una prueba personal efectuada ante otro órgano judicial. Sin colmar dichas garantías no puede ser hábil la visión del contenido de la grabación de una prueba personal, como las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de lo Penal, para modificar la valoración que en condiciones de pleno respeto de las mismas, alcanzó dicho órgano judicial.

En esta tesitura, no haber alcanzado una convicción acerca de la comisión del delito, más allá de toda duda razonable, con arreglo a la prueba practicada, impide una sentencia condenatoria, pues, en palabras del Tribunal Supremo, debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto del acusado, no habría base suficiente, en las circunstancias descritas, para sostener una convicción distinta de la alcanzada en la Sentencia del juzgado de lo penal.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Palma Herrera en nombre de don Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, el 25 de mayo de este año, en Juicio Oral nº 503/16, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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