Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 220/2018 de 13 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100478

Núm. Ecli: ES:APL:2018:993

Núm. Roj: SAP L 993/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 220/2018
Procedimiento abreviado nº 86/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 463 /18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/09/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 86/18, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Ana María , representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigida
por el Letrado D. OSCAR VILAPINYO TERUEL, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Basilio ,
representado por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMI y dirigido por el Letrado D. HUG SIERRA
VAZQUEZ.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/09/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Basilio , de los delitos de maltrato y de quebrantamiento de condena que venía siendo acusado. No existiendo condena declaro de oficio las costas procesales. Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la preste causa, en particular la orden de alejamiento dictada en Auto de 16 de junio de 2017, sin perjuicio de la vigencia de las adoptadas en otras causas '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena que se le imputaban.

La Acusación Particular formula apelación bajo la alegación de error en la valoración probatoria, considerando que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, fundamentalmente la declaración de la víctima, corroborada por un parte de lesiones, quejándose de la credibilidada otorgada a las testificales propuestas por la defensa del acusado, su madre y una vecina.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, considerando ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada en la instancia.



SEGUNDO.- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aun partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

Junto a todo ello resulta especialmente remarcable también que la reforma de la LECRIM operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, para supuestos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, solo permite su anulación, no la revocación y condena, señalando el art. 790.2.3 LECRIM que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .'

TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.

El error denunciado por la parte recurrente se centra en la razonabilidad de la valoración probatoria, por lo que no cabría una condena en segunda instancia, sino su nulidad, la cual no ha sido interesada por la parte apelante. Pero es que, a mayor abundamiento, tal valoración no admite enmienda en esta alzada, habiendo recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no apareciendo teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino revelando una argumentada falta de convicción sobre los hechos denunciados, conteniendo la sentencia una explicación pormenorizada y detallada de la percepción que ha tenido el magistrado de todas y cada una de las pruebas practicadas, concluyendo que no puede considerar suficiente prueba de cargo la declaración de la denunciante tras dar cuenta de una serie de ambigüedades, imprecisiones en cuanto a fechas, así como falta de coincidencia entre el relato ofrecido en el plenario y sus declaraciones anteriores, además del contenido de un mensaje grabado de una conversación mantenida entre la denunciante y la madre del acusado , escuchado en el plenario, en que la primera viene a reconocer que el acusado nunca la ha maltratado y que anteriores denuncias interpuestas contra el mismo no son ciertas. A través de todo ello el juez ' a quo' no puede descartar posibles motivos espurios en la denuncia, a los que se refirió el acusado (celos), tras negar los hechos, siendo su versión corroborada por la testifical de su madre y una vecina, la Sra. Brigida , quienes sostuvieron que el acusado pasó toda la tarde de los hechos junto a su casa en compañía de la Sra. Brigida .

A la vista de todo ello, resulta imposible sustituir o modificar tal valoración probatoria en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debe realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, no detectando la Sala error patente ni irracionalidad en la valoración judicial efectuada en la instancia, sino falta de convicción sobre la realidad de los hechos tal y como fueron denunciados, tras valorar en conciencia y con una pormenorización encomiable las pruebas practicadas, no otorgando la necesaria credibilidad a la denunciante, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por todo ello, el recurso se desestima.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 86/2018, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.