Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 877/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100457

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9977

Núm. Roj: SAP M 9977/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0001304
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 877/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 129/2018
Apelante: Dña. Penélope
Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS
Letrado Dña. MACARENA PÉREZ SEVILLANO
Apelado: D. Gregorio y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado Dña. MARIA DOLORES NUCHE GARCÍA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº463 /2018
En Madrid, a 6 de Junio de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 129/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar contra Gregorio , representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso
y defendido por la Letrado Dª María Dolores Nuche García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 23 de febrero de 2018, en la vía pública, cuando su ex pareja, Penélope , se dirigía a coger el autobús para regresar a casa, después de esperarla en la parada del autobús, mientras Penélope hablaba por teléfono, la insultase o amenazase de muerte o la agrediese, cogiéndola del fular que portaba la citada Penélope '.

Y cuyo FALLO establece: 'ABSUELVO al acusado Gregorio del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Penélope , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Gregorio y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Sergio Cabezas Llamas, actuando en nombre y representación de Penélope , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 129/2018 con fecha 15 de marzo de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que había quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que la declaración de su representada fue clara, congruente y sostenida en el tiempo, relatando cómo el señor Gregorio la estaba esperando a la hora y en el lugar en el que la misma coge el autobús para dirigirse a su domicilio cada día, reconociendo el acusado que su presencia en el lugar no fue casual, sino que fue a buscar a Penélope , ya que quería hablar con ella.

Su representada indicó que el acusado intentó arrebatarle el teléfono mientras le decía: 'pásame a ese cabrón' y, ante su resistencia, comenzó a insultarla, llamándola 'guarra', 'hija de puta', diciéndole que no valía ni para puta y a amenazarla, diciéndole: 'te voy a matar' y también que iba a matar a su actual pareja, mientras agarraba a Penélope del fular que llevaba en el cuello, tirando del mismo, estando ella a punto de caer al suelo.

Señalaba que el señor Juan Miguel , actual pareja de su representada, confirmó tanto ante la guardia civil como en el Juzgado de Instrucción y en la vista del plenario lo relatado por la señora Penélope , afirmando que oyó parte de la conversación entre Penélope y Gregorio , confirmando la presencia del señor Gregorio en las cercanías del domicilio de Penélope , siendo sus declaraciones claras y coincidentes, así como verosímiles, indicando que oyó a alguien decir: 'pásame a ese cabrón' durante su conversación con Penélope , sobre las 22 horas, manifestándole Penélope que la persona que dijo esas palabras era su ex pareja y relatándole que también había sido insultada por el mismo.

Por otra parte, la declaración prestada por el señor Gregorio fue claramente auto exculpatoria, reconociendo su presencia en la parada del autobús sobre las 10 h de la noche, así como que fue a buscar a Penélope para hablar con ella, negando haber insultado, amenazado o agarrado del fular a la misma, indicando, a su vez, el conductor del autobús tanto en el Juzgado como en la vista del juicio que vio a una pareja discutir y que la mujer subió al autobús como huyendo, habiendo también admitido el acusado que cuando Penélope bajó del autobús en la parada de su domicilio se encontraba en el lugar.

Por todo ello, consideraba desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la condena del mismo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Sandra Osorio Alonso, actuando en nombre y representación de Gregorio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Penélope , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la declaración en sede judicial de Severino , obrante a los folios 65 y 66; la declaración en sede judicial de Juan Miguel , obrante a los folios 67 y 68; la declaración en igual sede del investigado, Gregorio , obrante a los folios 71 y 72 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El acusado indicó tanto en sede judicial como en el plenario que el día de los hechos fue a buscar a Penélope a la parada del autobús, que ésta estaba hablando por teléfono y que, a pesar de que intentó hablar con ella, no lo consiguió porque se montó en el autobús y se fue y que, posteriormente, cuando estaba con unos amigos en un bar próximo al domicilio de Penélope , la vio con su actual pareja, negando que en ningún momento la agarrase del fular, la insultase o la amenazase.

En cuanto a la denunciante, incurrió en ciertas contradicciones es sus manifestaciones a lo largo del procedimiento, puesto que en su denuncia manifestó que su ex pareja la agarró del fular que llevaba atado al cuello, la zarandeó y la lanzó contra el suelo, al tiempo que amenazaba de muerte a ella y a su actual pareja, en tanto que en su declaración en sede judicial manifestó que casi cayó al suelo, pero que no la tiró al suelo.

También manifestó que sentía un poco de ardor por el tirón, pero no acudió al médico y que, cuando su pareja fue a buscarla, no sabe si el acusado se encontraba o no en el lugar, en tanto que Juan Miguel manifestó que Penélope le había dicho que su anterior pareja se encontraba en el lugar llevando una chaqueta roja y que vio a un varón con una chaqueta roja enfrente del chino.

Por otra parte, Penélope señaló que, cuando se subió al autobús, el conductor del mismo le dijo que no dejara pasar eso, que no lo dejase así, extremo al que no se había referido en su denuncia y que fue desmentido en su declaración por Severino , que indicó que, cuando paró en la parada, vio a una pareja que discutía, que ella se subió nerviosa y él se dio la vuelta y se fue calle abajo, pero que no vio agarrón alguno ni vio que cuando ella subiera al autobús tirasen de ella.

Por ello, las declaraciones de la denunciante, que no se han visto corroboradas por ningún otro indicio probatorio, tal como un parte médico sobre las lesiones que la misma alegó haber sufrido, y han presentado ciertas contradicciones en sus manifestaciones, así como en cuanto a lo declarado por la misma y lo declarado por el que era su pareja en aquel momento, así como por el conductor del autobús, no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por otro lado, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse a contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 129/2018 con fecha 15 de marzo de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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