Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1000/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100625
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18173
Núm. Roj: SAP M 18173/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189554
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1000/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 355/2018
SENTENCIA Nº 463/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.Magistrados:
Dña. ISABEL Mª HUESA GALLO
D. MANUEL CHACON ALONSO
D. CARLOS Mª ALAIZ VILLAFAILA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 21 de marzo de 2.019, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes HECHOS declarados PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado que el acusado Juan Pedro , mayor de edad sobre las 00:15 horas del día 20 de octubre de 2017, el acusado conducía el ciclomotor 'Going green', con matrícula W....FYQ , asegurado en la compañía Línea Directa, propiedad de la entidad 'motit4u S.L.', por la localidad de Madrid, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica y de cocaína y cannabis, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía.
A consecuencia del estado en que se encontraba el acusado. al llegar a la Plaza de Tirso de Molina perdió el control de su ciclomotor impactando por alcance con el turismo que le precedía, que se encontraba detenido ante un semáforo que estaba en fase roja, siendo este vehículo el Hyundai 1-40, con matrícula ....NDU , propiedad de Anton , sufrió unos desperfectos en el paragolpes trasero, que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 160 euros, por los que no reclama su titular, al haberse reservado el ejercicio de las acciones civiles que le correspondieran.
Personada en el lugar de los hechos una patrulla policial, se procedió a informar de sus derechos al acusado, realizando en dependencias policiales la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica y arrojando un resultado de 1,14 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba a las 1:18 horas, y de 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda prueba, a las 1:37 horas.
Las pruebas se realizaron en etilómetro marca Drager Alcotest 7110-E: con número de serie ARPH-0002, con verificación vigente en el momento de los hechos y hasta el 22 de mayo de 2018.
Acto seguido procedieron a tomar al acusado una muestra de saliva, llevándose a cabo una prueba de detección de consumo de drogas en laboratorio, arrojando un resultado positivo en cocaína de 222 ng/ml, en benzoilecgonina de 945 ng/ml, ecgoninametilester de 525 ng/ml, en etibenzoilecgoinana (cocaetileno) de 435 ng/ml, en THC (delta-9- tetrahidrocannabinol) de 363 ng/ml.
El acusado presentaba como signos externos de su estado de intoxicación: poco colaborador, desafiante, realización de manifestaciones incoherentes, adormilado y poco locuaz, tono de voz bajo, deambulación anormal, aspecto desarreglado, poco colaborador a la hora de someterse a la prueba de extracción salivar, ojos vidriosos y enrojecidos, habla pastosa y mirada perdida.
El acusado, en la fecha de los hechos, tenía antecedentes penales, al haber sido condenado mediante sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 6 meses y 1 día, de multa, con fecha de extinción el 3 de noviembre de 2015 y a la de 20 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de extinción el día 19 de agosto de 2015'.
Llegó al siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Juan Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas del art 379.2 del C.P ., a las penas de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 11 meses, con pérdida del permiso de conducir.
Condeno al acusado Juan Pedro al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de Juan Pedro interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su representado, por error en la apreciación de las pruebas, o la no apreciación de la reincidencia y sí de dilaciones indebidas.
Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente la disposición del artículo 11.1 de la Ley orgánica del poder judicial: 'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.' Dice al respecto la STS 457/2019, de 8-10, que 'La sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, así como las sentencias 511/2015, de 21 de julio; 747/2015, de 19 de noviembre, o 259/2018, de 30 de mayo, que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Destacábamos que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el art.
11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...). Ahora bien, recordábamos en esas sentencias que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrán ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional (...). Pero -continuábamos- la significación de la prohibición de su obtención indirecta es más complicada de establecer, y ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuridicidad. Siguiendo la sentencia de Pleno del TC 81/98, reflejábamos que la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia, lo que hará a partir de una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exigen. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues -decíamos- solo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, dado que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.' Señala el recurrente que la prueba de detección alcohólica se ha realizado con Juan Pedro detenido, habiéndose vulnerado su derecho a la libertad. A partir de ahí, pretende que no sea valorada dicha prueba.
No podemos estar de acuerdo. El policía NUM000 ratificó en juicio lo manifestado en el atestado: 'Que realizando el correspondiente parte de accidente observan en el conductor del ciclomotor, D. Juan Pedro , claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas así como de algún tipo de droga o sustancia estupefacientes, ya que se mostraba muy lento en sus movimientos y su mirada era pérdida, presentaba un fuerte olor a alcohol en el aliento así como su verticalidad era oscilante, que preguntado si había bebido alcohol este refiere que había bebido unas cervezas y que había fumado unos porros. Que solicitan a la emisora directora un patrulla de Policía Municipal dotado de equipo etilometro y aparatos de medición de drogas, comunicándoles posteriormente dicha emisora que en ese momento se carecía de indicativo que pudiera realizar dichas mediciones, por lo que proceden al traslado del Sr. Juan Pedro a estas dependencias a fin de realizar dichas pruebas.
---Que ya en estas dependencias el Sr. Juan Pedro se somete a la realización de la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 1 '14 y 1'06 miligramos de alcohol en primera y segunda prueba respectivamente, no deseando realizar prueba de contraste mediante análisis sanguíneo '.
No resulta, pues, una vulneración del derecho a la libertad del acusado, sino que la policía, para cumplir con su obligación de investigar un delito (también los conductores están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, según el art. 21 del Reglamento general de circulación), se ve en la necesidad de trasladar al sospechoso a las dependencias policiales; donde se practica una prueba completamente objetiva, cuyo resultado se incorpora al juicio oral mediante la declaración del agente que la presenció. No cabe decir que la prueba refleja (test de alcoholemia) resulta de la vulneración de derecho alguno, que gracias a la privación de libertad se obtiene la prueba de intoxicación etílica.
No apreciamos antijuridicidad directa ni indirecta en la obtención de la prueba de alcoholemia.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que el informe pericial sobre detección de drogas en saliva fue impugnado por su parte, y no se reprodujo en el juicio oral, impidiendo la contradicción.
Los atestados policiales, en principio, tienen el valor de denuncia ( STS 952/1998) como se dice en el art.
297 de la Ley de enjuiciamiento criminal. 'Los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio a través de auténticos medios probatorios, con independencia del valor de prueba preconstituida que se ha reconocido a determinadas diligencias policiales (croquis, fotografías, resultado de pruebas alcoholimétricas, etc.), en atención a la función aseguradora del cuerpo del delito impuesta a la Policía Judicial ( STC 303/1993).' Es decir, como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes, debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación ( SSTS 64/2000, 756/2000, 193/2001 y STC 303/93).
El recurrente admite que 'la invasión del mundo del proceso penal por las cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas ha multiplicado las pericias, realizadas normalmente en laboratorios oficiales por personas cualificadas y con técnicas absolutamente fiables y contrastadas. Ello ha dado lugar a que exista una doctrina jurisprudencial que admite su validez por la vía de documento y sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el acto del juicio oral, cuando ninguna de las partes a las que pueda perjudicar la pericia la impugne de una manera expresa y terminante'.
El Tribunal supremo, en sentencia de 23 de enero de 1.987, explica: 'El artículo 297 de la LECrim. dispone que los atestados formados por la Policía Judicial y las manifestaciones que los miembros de ella hicieren en ellos, serán considerados como denuncias a los efectos legales, precepto que si en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su complemento en el art. 717 de la LECrim., en lo que respecta a los atestados y su contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar y, por otra parte, la Policía actual dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar'.
En el presente caso compareció a juicio la perito del laboratorio de salud pública que elaboró el informe sobre la detección de drogas en la saliva del acusado. A ella hicieron las partes las preguntas y pidieron las aclaraciones que fueron estimadas pertinentes. También compareció el agente NUM001 , que recogió las muestras, y el agente NUM002 que las llevó al laboratorio.
Resulta, por tanto, que la prueba pericial, con su correspondiente cadena de custodia, fue incorporada al juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, por lo que resulta prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Alega también el recurrente que en las declaraciones de los policías se observa falta de matizaciones, pero también admite que 'estudios realizados sobre psicología del testimonio arrojan un resultado claro: la valoración de la comunicación no verbal (sonrojo, nerviosismo, tartamudeo, etc.) está sometida a dos grandes fuentes de error. En primer lugar, un testimonio veraz puede parecer falso porque el declarante esté sometido a estrés (error de Otelo) y, en segundo lugar, puede suceder que esas mismas reacciones, presentes en declaraciones falsas, se den también en el marco de declaraciones veraces (error de idiosincrasia)'.
Hemos de tener en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018, que el artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Observada la grabación del juicio oral, no apreciamos razones para dudar de la veracidad de lo declarado por los testigos. Mantienen lo dicho desde el inicio del procedimiento, no aparece ninguna causa espuria para mentir en sus deposiciones, y en las declaraciones no aparece más titubeo que el propio del que intenta recordar hechos ocurridos año y medio antes.
Al valorar sus declaraciones como ciertas (el policía, además, tiene por su trabajo un especial deber de imparcialidad y veracidad) la Magistrada juez de lo penal no ha sufrido error alguno en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Alega también el recurrente que no declararon en juicio testigos presenciales del accidente que se estima probado en la sentencia recurrida. Y así es, pero hemos de tener en cuenta que el instructor del atestado ratificó en juicio que el policía NUM000 le manifestó el mismo día de los hechos que habían sido requeridos por la emisora directora para que se trasladaran a la plaza de Tirso de Molina, ya que al parecer se había producido un accidente de tráfico. Que personados en dicho lugar comprobaron que, efectivamente, se había producido un accidente de tráfico, consistente en una colisión por alcance de un ciclomotor contra un turismo.
Estos hechos fueron ratificados en juicio por el propio agente NUM000 , que confirmó el siguiente informe obrante al folio 15 vuelto, al que se refiere la Magistrada juez de lo penal: 'Los agentes no son testigos del accidente y una vez en el punto los agentes observan a las dos partes separadas, en sus respectivos vehículos, el conductor del vehículo A manifiesta que el vehículo que circulaba delante de él, la frenado y ha colisionado contra él. El conductor del vehículo B manifiesta que cuando llegaba a la altura de un semáforo ha frenado por encontrase en fase roja y el conductor del vehículo A ha colisionado contra él. Daños vehículo A - zona frontal. Daños vehículo B - zona trasera.' Tales daños en la zona trasera constan pericialmente apreciados y valorados al folio 45.
De ello deduce la Magistrada juez que, efectivamente, el accidente tuvo lugar. El art. 741 de la L.E.Crim.
establece que 'El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.' En este caso, nada ha manifestado el acusado, que no compareció a juicio pese a haber sido citado, pero la apreciación en conciencia de la Magistrada juez de las declaraciones de los policías para estimar probado que el accidente se produjo y no fue una fabulación de los agentes, como sostiene el recurrente, no es desde luego una apreciación absurda.
Incluso el procurador de la compañía aseguradora (sin que ello signifique prueba alguna) dirige escrito al Juzgado de lo penal en los siguientes términos: 'solicito se me tenga por personado como compañía aseguradora del vehículo ciclomotor eléctrico matricula W....FYQ , propiedad de la mercantil Motit 4 you SL y conducido por D. Juan Pedro , interviniente en el siniestro del que traen causa los presentes autos.'
QUINTO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuestiona el recurrente que concurra la agravante de reincidencia, ya que el certificado del Registro central de penados carece de firma electrónica.
No pone en duda el recurrente que 'el Juzgado instructor solicita la hoja histórico penal del acusado por correo electrónico por ser necesario para la instrucción. Según consta en las actuaciones, se le contesta por la misma vía, enviándose una copia que el Juzgado imprime en papel y une a las actuaciones.' Efectivamente consta en el certificado obtenido a través del Sistema de registros administrativos de apoyo a la actividad judicial, regulado por el Real decreto 95/2009, que los datos han sido solicitados y obtenidos por dicho medio por el funcionario del Juzgado con clave NUM003 el 07/03/2018 a las 13:20 horas.
Ningún viso de falsedad se aprecia en el certificado, pero es que además las bases de datos del Registro central de penados son accesibles para los interesados, de forma que, si realmente el acusado albergara alguna duda sobre la realidad del certificado incorporado a autos, podría haber obtenido otro certificado directamente él mismo, cosa que no ha hecho.
Tampoco podemos acoger este motivo de recurso.
Alega, por último, el recurrente que no se ha dado respuesta judicial a su 'solicitud subsidiaria de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho delictivo, hasta su enjuiciamiento.' Y que ello supone una incongruencia omisiva de la sentencia con las pretensiones de las partes que debe conducir a la anulación de la resolución judicial.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal supremo de 6 de abril de 2.017 señala como requisitos necesarios para dar lugar a la nulidad: 'a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica; b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitadas por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas; c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión, que sí ha sido resuelta.
Basta a este respecto una respuesta global; d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión, que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.' En nuestro caso, no se alegó ninguna circunstancia atenuante por la defensa del investigado en su escrito de conclusiones, donde se hace constar: 'No cabe apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.' En cualquier caso, la alegación de la atenuante se hace sin fundamento, y dice al respecto el Tribunal supremo en sentencia de 14-7-2011 que más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa de la dilación, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7, 890/2007 de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la S.T.S. 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3-2-2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS.
17-3-2009).
En el presente caso, desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento ha transcurrido un año y cinco meses, y no se enjuició como juicio rápido por incomparecencia del investigado, no apreciándose dilación alguna imputable al Juzgado, por lo que tampoco puede tener acogida este último motivo de impugnación de la sentencia del Juzgado de lo penal. Debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso de apelación interpuesto contra ella.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , contra la sentencia dictada en el Procedimiento abreviado nº 355/2018 del Juzgado de lo penal nº 10 de Madrid, resolución que CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art.
847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
