Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1073/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100288
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6921
Núm. Roj: SAP M 6921/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0193141
Apelación Juicio sobre delitos leves 1073/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2662/2017
SENTENCIA NUM: 463
En Madrid, a 18 julio de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº47 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Jose María en escrito
formalizado por el letrado don Manuel Forcada Ureña .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en la causa por delito leve 2662/2017 se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Jose María , como autor de un Delito Leve de Amenazas del art.171.1 del C.P .a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA R.P.S. DEL ART.53 DEL C.P . EN CASO DE IMPAGO Y AL ALEJAMIENTO A MAS DE 500 METROS DE Luis María , DE SU PERSONA, DOMICILIO Y CENTRO DE TRABAJO DURANTE SEIS MESES CON CONDENA EN COSTAS".
SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo mediante escrito presentado por el letrado don Manuel Forcada Ureña, al parecer en representación de Jose María , por recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en su escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, sin que se hayan formulado alegaciones al respecto.
TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 1073/2019 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso, que incumple la exigencia de una exposición ordenada a la que se refiere el art.790.2 de la L.E.Crim ., comienza por unas cuestiones previas, siendo la primera la nulidad de actuaciones judiciales de pleno derecho por incongruencia omisiva.
Enseña la STS 378/11,de 17 de mayo , con relación a la incongruencia omisiva o fallo corto, que este vicio aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Se presenta por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, o cuando se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
Si tenemos en cuenta que Jose María no compareció, en alguna de las formas en las que podía haberlo hecho, al juicio oral y por ende no formuló pretensión jurídica o fática de clase alguna, es patente la inexistencia de incongruencia omisiva en sentido técnico jurídico, que entendemos que es el alegado dado que el recurso está formalizado por letrado.
SEGUNDO .- Continúan las cuestiones previas en las que sustenta la nulidad pretendida aduciendo que "esta parte" mediante llamada telefónica comunicó la imposibilidad de Jose María de asistir al juicio por tener que acudir a los servicios sociales dado que ya tenía previamente cita en ellos para su curación de su adicción a los estupefacientes. De la comunicación al Juzgado y de esa cita para el seis de marzo no hay con ocasión del recurso el menor atisbo de prueba.
Dejando para el final el tema de la individualización de la pena, que será objeto de un examen independiente, la sentencia no incurren en ninguno de los defectos pretendidos como causa de su nulidad.
Su sencillez, o si se quiere simpleza, es acorde con la naturaleza mayoritaria de los delitos leves, limitada en el presente caso a unas palabras intimidatorias con ocasión de mantener una conversación denunciante y denunciado mediante un conocido sistema de mensajería electrónica, lo que explica también lo limitado de la prueba. Cabe afirmar que la sentencia podía haber dicho algo más sobre la falta de amenazas leves por las que condena, y no limitarse a la cita del artículo, pero el Tribunal estima que ello no ha generado indefensión efectiva o material al recurrente dado que en el tipo residual, que es el aplicado, el término técnico "amenaza" viene a coincidir con el vulgar.
TERCERO .- Tras las cuestiones previas el recurso continúa con las "ALEGACIONES", que después de reiterar bajo el nuevo título las cuestiones previas, aduce la violación del artículo 11.3 de la LOPJ que dispone, según se dice " QUE LOS RECHAZOS DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DBERÁN SER SIEMPRE MOTIVADOS". El artículo citado dice "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.". Ignotas son las pretensiones formuladas por Jose María y que han sido rechazadas, salvo tal vez la implícita de ser absuelto, pero su rechazo es fruto de una sentencia condenatoria.
Incomprensible es la alegación de vulnerar la seguridad jurídica por haberse dictado un día, que se indica, de abril de 2019, por un Juzgado de Instrucción, que tampoco se indica, una sentencia en la que se daba de forma implícita plazo para interponer recurso de apelación y de nulidad de actuaciones, plazos que no estarían vencidos y por ende no procedería declarar la firmeza de la sentencia. Nada puede decir el Tribunal al respecto, salvo exponer que el art.240.1 de la OPJ dice "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales ". Una anterior sentencia a la hoy recurrida fue anulada por falta de citación en forme del Jose María , y no consta, y nada se dice en el recurso, que la sentencia de apelación esté incursa en un vicio invalidante. Ello para el caso de referirse el recurso a dicha sentencia, que no es de abril de 2019 y si de 21-12-2018 .
Finalmente no se aprecia error en la interpretación de la prueba, al menos en los términos pretendidos. El relato de Jose María en todo momento ha sido sustancialmente idéntico, sin contradicciones ni ambigüedades que pueda invalidad la credibilidad concedida por el Juez a quo.
CUARTO. - El Tribunal ha dejado para el final la cuestión de la individualización de la pena, con cita de los artículos 218 y ss. de la Ley procesal civil y, otra vez, del art.11.3 y 267 de la LOPJ .
El Tribunal considera que la cuota de multa impuesta es correcta dada su proximidad al mínimo posible, y no constar que Jose María se encuentre en una situación de indigencia o miseria. Otro tanto ocurre con la pena de alejamiento, que se justifica por la naturaleza del hecho por el que se condena.
La cuestión es que la pena de multa se ha impuesto en la extensión máxima, tres meses, sin ninguna explicación relativa a las circunstancias del hecho y del culpable, tal como dice el art.66.6 del Código Penal .
Según el propio denunciante se trataría de amenazas vertidas en el transcurso de una discusión en diciembre de 2017, hace ya casi dos años, sin que conste su reiteración. Por ello, así como por la ausencia de motivación explícita o implícita, el Tribunal considera que lo procedente es la imposición de la pena de multa en su extensión mínima, de un mes.
Que por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Jose María contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 2662/2017 , resolución que revocamos en lo que hace a la extensión de la pena de multa, que se fija en un mes, confirmando dicha resolución en sus restantes extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

