Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3261/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100296
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4821
Núm. Roj: SAP V 4821/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46164-41-2-2019-0002207
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 003261/2019- MC
Causa 000538/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 000463/2019
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
La Iltma. Sra BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito Leve, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL y registrados en el mismo
con el numero 000538/2019, sobre injurias, correspondiéndose con el rollo numero 003261/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Estanislao , representado por el Letrado D. VICTOR
MANUEL MUÑOZ ARNAL.
Y en calidad de apelado, Sagrario representado el Letrado D. GUNTHER RUDIGER JORDA, y el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En el acto del juicio, ha resultado acreditado que en la madrugada del pasado 19 a 20 de agosto, el denunciado profirió vía telefónica a su ex mujer, la denunciante, expresiones tales como ' eres una guarra, te pasas la vida follando, os ponéis hasta el culo, que no llevas al niño al colegio y todo el mundo va hablando de tí' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 CP, a la pena de localización permanente de 8 días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como alpago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Estanislao , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada y que han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Estanislao , como autor de un delito leve de injurias. Y se alza contra ella el condenado, alegando, como único motivo de su recurso, la vulneración de su derecho a lapresunción de inocencia.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia TS de 27 Jun. 2006, rec. 2537/2004, señala que 'Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.
Obviamente el control de la apelación no tiene los límites de la casación, lo que obliga al tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Debemos constatar, por tanto, que existe una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además de revisar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
Alega el recurrente, en síntesis, que se ha valorado erróneamente la declaración de la denunciante, pues ésta no supera los parámetros jurisprudenciales. Y forzoso es reconocer que le asiste la razón. La condena del denunciado, se fundamenta en el testimonio de la denunciante y en prueba documental, consistente en la captura de unos mensajes de whatsapp. En relación con la valoración de esta prueba, la Juzgadora la analiza a la luz de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia, para que, aún tratándose la única prueba incriminatoria, desvirtúe la presunción de inocencia del acusado: Ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, derivadas de su propia naturaleza o por la existencia de motivos espurios en su declaración; Persistencia, concreción y coherencia en la incriminación; Y existencia de corroboraciones periféricas.
Pues bien, de la propia la sentencia ya resulta cierta información reveladora de que el testimonio no supera los criterios indicados. En cuanto a la existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, no se trata únicamente de que denunciante y denunciado sean excónyuges, como señala la Juzgadora de instancia, pues no puede desdeñarse el hecho de que, a la vista del tono de los mensajes que se dirigen, es evidente que mantienen una muy mala relación, reprochándose mutuamente el mal comportamiento y malos resultados escolares del hijo que tienen en común. Ciertamente, esta circunstancia podía no constituir un motivo espurio para la declaración de la denunciante, pero debió haber sido tenido en cuenta y valorada por la juzgadora. Respecto a la persistencia en la incriminación, dice la sentencia que la denunciante ha mantenido en todas sus declaraciones una manifestación persistente y sin contradicciones. Y así es, pero no podemos obviar que cuando cobra relevancia este parámetro es cuando se encuentra ausente, máxime cuando se trata de unos hechos tan simples como éstos y que han sido enjuiciados inmediatamente después de ser denunciados, 48 horas, por lo que tan fácil resulta persistir en la verdad como en la mentira. Es por ello que no puede otorgarse gran valor en este caso al hecho de que las manifestaciones de la denunciante sean persistentes y no incurra en contradicciones. Y, por último, y contrariamente a lo señalado en la sentencia, el testimonio no cuenta con la menor corroboración. Los mensajes de whatsapp aportados tienen, en efecto, un tono grosero, vejatorio y provocador, inadmisible y moralmente reprobable, pero de estos mensajes, que corresponden a conversaciones de otros días y que revelan la mala educación y el intolerable tono en que eldenunciado se dirige a su exesposa, no puede inferirse que en el contexto de la conversación telefónica que los excónyuges mantuvieron la madrugada del día 20 de agosto, le dijera 'eres una guarra, te pasas la vida follando, os ponéis hasta el culo,...'Desde luego, no era fácil que hubiera una corroboración periférica, tratándose de una conversación privada, que, en principio, no deja huella, pero esta circunstancia no puede perjudicar al acusado.
Por todo lo expuesto, se impone la estimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao , contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2019.Revocar dicha sentencia en cuanto condena al apelante como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, acordando en su lugar su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado.
Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
