Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 16/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 463/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100457
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11286
Núm. Roj: SAP B 11286/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN núm. 16/2019
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 235-2015
Fecha de la sentencia recurrida: 26/9/18
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.:
D. Jesús Navarro Morales Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 16/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 235/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de FALSO TESTIMONIO; siendo parte apelante la representación de Victorino y Joaquina ,
habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José
Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D.
Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Dña. Joaquina , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación de Victorino y Joaquina , el Juzgado lo admitió a trámite, le dio curso y finalmente remitió las actuaciones originadas a este Tribunal para la decisión.
El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De esta sentencia, que expresa la opinión unánime del Tribunal, ha sido ponente Mª José Trenzado Asensio.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO.- Que la sentencia nº 174/2013 del Procedimiento Juicio de Faltas nº 2047/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 20 de mayo, declara como Hecho Probado: 'que el ocho de diciembre de 2012 D. Jose Daniel acudió a las 09:00 horas al domicilio de la denunciada, sito en la PLAZA000 nº NUM000 de DIRECCION000 , donde, a pesar de llamar reiteradamente al interfono, no encontró a nadie, no pudiendo disfrutar de las visita con sus hijas que le correspondía en esa fecha'. Queda probado que dicha Hecho Probado fue confirmado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante su sentencia 9/01/14.
SEGUNDO.- Queda probado que los acusados, D. Victorino y Dña. Joaquina intervinieron en la vista del mencionado Juicio de Faltas, y tras la advertencias legales, manifestaron, con consciente voluntad de alterar la realidad de los hechos, que el denunciante D. Jose Daniel no acudió a las 09:00 del día 8/12/12 a recoger a sus hijas al domicilio familiar, sito en la PLAZA000 nº NUM000 de DIRECCION000 , aseverando ambos que se encontraban en ese domicilio, a la hora referida.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se suplica que se dicte sentencia por la que se absuelva a Victorino y Joaquina del delito de falso testimonio tipificado en el art. 458.1 del Código Penal a que fueron condenados en la instancia.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba y vulneración el derecho a la presunción de inocencia de los acusados dado que no se ha practicado en el plenario ninguna prueba de cargo que acredite su culpabilidad.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter documental e interrogatorio de los acusados y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Victorino y Joaquina realizaran la conducta constitutiva del delito de falso testimonio, del art. 458.1 CP. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, valoró como pruebas de cargo bastantes demostrativas de la existencia del falso testimonio vertido por los acusado en aquel juicio (i) el propio reconocimiento de los acusados vertido en el acto del juicio penal que nos ocupa en el que sostuvieron que en el referido juicio de faltas, negaron que el Sr. Jose Daniel hubiese ido ese día y a esa hora a recoger a las niñas; (ii) la existencia documental del testimonio del referido juicio de faltas; (iii) la existencia de sentencia judicial firme en la que se declara como hecho declarado probado que sí que acudió; (iv) y, finalmente, el razonamiento jurídico de la sentencia del juicio de faltas dónde se recoge la prueba que se valoró (fol. 65), reiterado en la resolución resolviendo el recurso de apelación, en cuanto a que existía una resolución (Auto de 13 de noviembre de 2012 del Juzgado nº 4 de DIRECCION001 (fol. 64)) determinando el régimen de visitas, un burofax de la madre de 23 de noviembre de 2012 en el que manifestaba que no lo iba a cumplir, reconocido por la madre de las menores (fol. 65), y la valoración de la prueba practicada ante su inmediación, confirmada por la Audiencia (fol. 125-129).
De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba de cargo demostrativa de la existencia del falso testimonio vertido por los acusados en aquel juicio de faltas fue suficiente al efecto.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia ha de ser confirmada en toda su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Victorino y Joaquina contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 del del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , confirmándola íntegramente por ser plenamente ajusta a Derecho, sin imposición las costas procesales causadas en esta instancia.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
