Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 806/2020 de 02 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 463/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100455

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8898

Núm. Roj: SAP M 8898:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0049083

Rollo de Apelación nº 806-2020 RAA

Juicio Oral nº 154-2020

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

SENTENCIA

Nº 463 / 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Manuel Regalado Valdés

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 2 de septiembre de 2020.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 806/2020 contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2020 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 154/2020, interpuesto por la representación de don Luis Carlos, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22 de julio de 2020 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Luis Carlos, natural de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 10 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid (Juicio Oral nº 180/2017; Ejecutoria Penal nº 1520/2017 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 28 de Madrid), como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sobre las 13:59 horas del día 25 de mayo de 2.020, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, solicitó en la vía pública el servicio del vehículo taxi matrícula ....FH, conducido por su propietaria Bernarda, pidiendo que les llevasen a San Cristóbal de los Ángeles, pidiendo el individuo no identificado a la conductora que detuviera el vehículo a la salida del polígono industrial Marconi. Dicho individuo entregó a Bernarda una tarjeta bancaria para pagar el viaje, resultando denegada la operación. En ese momento, el acusado sacó un objeto punzante, que colocó a la altura del cuello de Bernarda mientras le exigía la entrega de todo el dinero que llevara, consiguiendo de este modo los 45 euros de la recaudación. Al salir del vehículo, el individuo no identificado, se apropió igualmente del teléfono Samsung modelo S8 de Bernarda, que ha sido valorado en la cantidad de 323,60 euros, huyendo ambos del lugar.

Pocas horas después, tras denunciar Bernarda los hechos en Comisaría, el acusado fue localizado por la Policía Nacional en una casa de la zona de San Cristóbal de los Ángeles, sin que se hayan recuperado los efectos sustraídos.

El acusado cuando realizó los hechos que nos ocupan actuaba a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes y los actos depredatorios tenían por finalidad inmediata obtener el dinero necesario para procurarse la droga necesaria para su consumo

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de mayo de 2.020'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno Luis Carlos como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7, en relación con el art. 20.2 del Código Penal a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a que indemnice a Bernarda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO EUROS (45 euros)por el dinero sustraído y en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS (323,60 euros)por el valor del teléfono Samsung modelo S8 de su propiedad, todo ello con el interés legal de las anteriores cantidades hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio'.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Luis Carlos se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 19 de agosto de 2020 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Luis Carlos alegando como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción inocencia del artículo 24 de la Constitución y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmando que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender como probados determinados hechos que afirma el recurrente no han quedado acreditados, pues el acusado se negó a declarar en instrucción y en el acto lo juicio oral negó expresamente los hechos, sin que exista ningún testigo presencial de los supuestos hechos ni parte de lesiones, ni elemento objetivo ni periférico que avale los supuestos hechos, ni su presunta forma de comisión de los mismos, afirmando a continuación que la declaración de la víctima no es válida como prueba de cargo ya que considera existen razones objetivas que hacen dudar de la verdad de su contenido, sin reunir los requisitos que para tener plena credibilidad como prueba de cargo se exige, pues no existe corroboración periférica, no está apoyado en dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la denunciante, que considera el recurrente no es concreta ni precisa, y menos aún coherente y sin contradicciones, poniendo de manifiesto lo declarado por la denunciante respecto de la descripción del autor de los hechos y que los policías, teniendo en cuenta dicha descripción, observaron a un marroquí con el pelo alborotado en el bloque C de la calle San Dalmacio al que detuvieron, sin filiar al resto de catorce personas que se encontraban allí, sin incautar dinero ni ningún teléfono móvil, sin comprobar si en el resto de bloques existan otras persona que encajen con tal descripción física. Se incide en que se desconoce la hora en que fue trasladado el detenido a las dependencias policiales y que la perjudicada realizó una segunda declaración identificando al detenido al cruzarse en la puerta, pues al salir de ella vio meter a la policía al detenido, hoy acusado, a las 16:28 horas, afirmando que esta identificación está contaminada y que no reúne los requisitos de fiabilidad necesarios para su valoración, lo que debe excluir su valor probatorio, ya que es una reconocimiento nulo de pleno derecho por no cumplir ninguna garantía, no practicada en presencia del juez de instrucción, ni del Secretario, ni de la Letrada de la defensa, vulnerando así el derecho a la defensa e infringiendo los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo estar afecta de una sugerencia o indicación, por leve o sutil que sea, al ver entrar custodiado por la policía un varón con similares características, reflejando que la denunciante afirma que este detenido no le cogió el teléfono móvil sino fue la otra persona no identificada, siendo la persona que identificó al que se encontraba detrás del asiento del copiloto siendo difícil en que desde esa posición pudiera colocar ningún objeto a la altura del cuello del conductor.

También incide el recurrente que la denunciante cambia en el acto del juicio oral la descripción física facilitada en la denuncia afirmando que pudo verle la cara al que está detrás suya y al otro al girarse unos segundos, llevando la mascarilla quirúrgica bajada, manifestando expresamente que no llevaba la misma ropa en el taxi que en la comisaría, pues afirma que el taxi llevaba una camiseta gris rota y en comisaría una camiseta blanca, resultando imposible que el acusado pudiese cambiar de ropa porque la policía no le localiza en su casa sino comprando droga.

Si alega que también el reconocimiento realizado en el acto del juicio oral es nulo de pleno derecho, por resultar contaminado y no se ha cumplido con ninguna de las garantías al no practicarse en presencia del juez de instrucción, del Secretario, ni del Letrado de la defensa, vulnerando el derecho a la defensa infringiendo los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando que la denunciante reconoce al acusado exclusivamente por los dientes descolocados, rotos y apiñados, pues inicialmente describió que era una dentadura en mal estado, afirmando que resulta ilógico que la denunciante, de profesión taxista, reconozca sin ningún género de dudas a un toxicómano que ha visto unos segundos por su dentadura, cabiendo la posibilidad de designar a cualquier marroquí que entrara en la comisaría custodiado, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la fiabilidad de la diligencia de reconocimiento en rueda, afirmando que la supuesta identificación sin ninguna garantía ni asistencia letrada de un varón al que llega detenido a la comisaría en la que está la denunciante resulta insuficiente, ya que no se ha cumplido ninguna de las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando dicha prueba contaminada, y complementando las características con la identificación realizada en su momento y basándose exclusivamente en la dentadura de un toxicómano, al que únicamente vio unos segundos y que no llevaba la misma ropa. Se invoca finalmente jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Se analiza a continuación la declaración del agente policial NUM000 que afirmó que entró en la comisaría el acusado detenido custodiado por dos policías uniformados y dos policías de paisano, y que a pesar de que existían otras personas en el piso, se llevaron exclusivamente al acusado a Comisaría porque existían indicios por la descripción facilitada por la denunciante.

Se invoca también la declaración del funcionario de Policía Nacional NUM001 respecto de la considera existe una grave contradicción con la declaración de la denunciante respecto de la identificación del acusado en la Comisaría, reconocimiento que insiste el recurrente en su nulidad y que contamina el resto de prueba y que le excluye de su valor probatorio, así como el reconocimiento que se realiza por la denunciante en el acto del juicio oral sin ningún tipo de garantía y vulnerando el derecho constitucional, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando determinada doctrinal del Tribunal Constitucional sobre dicho principio constitucional y que en el presente caso no se ha dispuesto de actividad probatoria suficiente y válida para dictar una sentencia condenatoria, y que el proceso racional realizada en la sentencia respecto de la prueba practicada no resulta suficiente para acreditar el hecho delictivo objeto de acusación, solicitando la revocación de la sentencia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

2.-Consideramos que la primera alegación del recurso no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que ' Luis Carlos sobre las 13:59 horas del día 25 de mayo de 2.020, en compañía de otra persona... que no ha podido ser identificada, solicitó en la vía pública el servicio del vehículo taxi ... conducido por su propietaria... pidiendo que les llevasen a San Cristóbal de los Ángeles, pidiendo el individuo no identificado a la conductora que detuviera el vehículo a la salida del polígono industrial Marconi. Dicho individuo entregó a Bernarda una tarjeta bancaria para pagar el viaje, resultando denegada la operación. En ese momento, el acusado sacó un objeto punzante, que colocó a la altura del cuello de Bernarda mientras le exigía la entrega de todo el dinero que llevara, consiguiendo de este modo los 45 euros de la recaudación. Al salir del vehículo, el individuo no identificado, se apropió igualmente del teléfono Samsung... huyendo ambos del lugar... pocas horas después, tras denunciar Bernarda los hechos en Comisaría, el acusado fue localizado por la Policía Nacional en una casa de la zona de San Cristóbal de los Ángeles...'.

Razona la Magistrada del Juzgado de lo Penal, analiza la declaración autoexculpatoria del acusado, así como las declaraciones de los funcionarios policiales, y tras exponer jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor del testimonio de la víctima como prueba de cargo, valora la declaración de la víctima prestada en el acto de juicio oral, que considera sin contradicciones con la vertida en fase de instrucción, testigo víctima que manifestó que tras denunciar los hechos en Comisaría, 'cuando abandonaba las dependencias policiales, pudo observar a cuatro varones entrando en comisaría junto a dos policías uniformados, pudiendo comprobar como uno de ellos era la persona que le había mostrado el objeto punzante', valorando la Magistrada de instancia 'la declaración de la testigo [es] muy precisa y rica de detalles, e incluso matiza que cuando iba en el taxi llevaba una camiseta o un polo, roto, con agujeros, si bien cree que luego llevaba otra camiseta. Pero no tiene duda en ningún caso de que sea la misma persona, ya que le reconoció por la cara', razonando que 'el hecho de que el acusado pueda llevar otra camiseta no incide en el reconocimiento puesto que se la pudo cambiar en el tiempo que estuvo en la casa donde fue localizado por la Policía'.

Considera la Magistrada de lo Penal que 'la declaración de la testigo es persistente, entre lo declarado en Comisaría y lo manifestado en el plenario, habiendo ratificado su denuncia en Comisaría cuando declaró ante el juzgado instructor (folio 34 y 35), no existiendo motivos para considerar la existencia de ningún tipo de ánimo espurio en la víctima, que no conocía al acusado con anterioridad a los hechos que nos ocupan... La declaración de la víctima viene además corroborada por elementos periféricos, ya que no objetivos, constituidos por la declaración de los dos agentes de policía nacional que han depuesto en el acto del Juicio', destacando que el funcionario de Policía Nacional nº NUM000 'cree recordar que el acusado no llevaba mascarilla... Al entrar en Comisaría, la señora se dirigió a los agentes de uniforme, diciendo que esa persona que iba de blanco era el que le había robado'.

Igualmente se invoca la declaración de la funcionaria NUM001 que relata que tras detener al hoy acusado, 'al llegar a Comisaría se cruzaron con una señora, al entrar por una zona de paso concurrida, y esta señora dijo 'este ha sido', dirigiéndose a un compañero. Precisa que no se lo dijo a ella directamente, pero que sí que se pudo escuchar esta expresión. La agente concreta que el acusado no llevaba mascarilla, que ella recuerde...'.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal invoca el contenido de los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referida a la diligencia de reconocimiento en rueda que, en nuestro caso, no se ha practicado conforme a los referidos preceptos, pero no considera 'tal diligencia con el carácter de imprescindible, sino que le hace depender de que el Juez instructor, las acusaciones o el mismo inculpado la estimen 'fundamentalmente precisa' para la identificación del autor de los hechos a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a presunto autor de los hechos contra quien se dirige la acusación... por ejemplo, en los casos en que el mismo denunciado reconoce su participación en los hechos de manera directa y desde los primeros momentos en que tiene lugar el inicio de las diligencias de investigación o cuando una persona víctima de un hecho delictivo o testigo presencial del mismo identifica espontáneamente al autor o autores sin apenas solución de continuidad, aunque en el momento de realizarse la infracción no se conocieran sus datos personales', invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en el caso que nos ocupa en el que 'no se practicó diligencia de reconocimiento en rueda, ya que el acusado fue reconocido espontáneamente por la testigo pocas horas después de producirse los hechos cuando entraba en Comisaría. Las dudas que pudiera ofrecer a priori la forma de producirse este reconocimiento, han sido resueltas en el plenario, ya que tanto de la declaración de la testigo como de la declaración de los dos agentes de policía nacional que han depuesto en el mismo, se desprende que el reconocimiento por la víctima resultó ser totalmente espontaneo, sin que por parte de los agentes se realizara ningún tipo de indicación a la testigo resultando totalmente fortuito el hecho de que la testigo y el acusado custodiado por los agentes de policía se cruzaran en la puerta de las dependencias policiales. Es más, la testigo piensa que algunas de las personas que van junto el acusado pudieran ser también detenidos, sin duda por confundir a los agentes sin uniformar, con presuntos delincuentes, y entre todos ellos reconoce sin ninguna duda al hoy acusado'.

Sigue razonando la Magistrada de lo Penal que 'a mayor abundamiento, el acusado ha sido identificado con total seguridad por el agredido en el acto del Juicio, debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia no niega total validez a los reconocimientos realizados en el plenario e incluso viene reconociendo que las declaraciones de los testigos en el acto del Juicio Oral reconociendo ante el Juez o Tribunal sentenciador al acusado como el autor de los hechos, salvarían, de haber existido, las posibles deficiencias existentes respecto a los reconocimientos practicados en fase instructora, (en este sentido la STS de 8-11-96), dándose el caso que el acusado presenta una fisonomía muy particular, en la que destaca la forma de los dientes'.

4.-Aunque la principal prueba de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal respecto de la realidad de los hechos, respecto de la autoría del acusado y, en definitiva, para dictar una sentencia condenatoria, sea la víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la pruebaex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

Y todo ello sin perder de perspectiva que la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada sobre la credibilidad de la declaración de los testigos son simples -aunque lógicas- 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando solo se cuenta con ese medio de prueba, sin en ningún caso cuestionar o contradecir el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El hecho de que no se haya practicado en fase de instrucción la diligencia de reconocimiento en rueda prevista en los artículos 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no supone un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues la diligencia de reconocimiento en rueda prevista y regulada en dichos preceptos no es una diligencia imprescindible.

Así el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece 'Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, siel Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisala diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren'.

Sin perjuicio de que hubiera resultado coherente con la alegación que la defensa hubiera solicitado la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda conforme a los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como diligencia a practicar en fase de instrucción o como diligencia de prueba en el acto de juicio oral, no consta lo solicitara su defensa letrada ni en el momento de la puesta a disposición judicial del detenido el día 26 de mayo de 2020 ni en momentos posteriores de la fase de instrucción.

Conforme a lo declarado por la víctima y por los funcionarios policiales que declararon en el acto de juicio oral, el reconocimiento del detenido -hoy acusado- por la víctima, cuando cuatro funcionarios policiales lo introducían en la Comisaría, en el mismo momento en que la víctima salía de las dependencias policiales tras presentar la denuncia, resulta espontáneo e inevitable y, por lo tanto, sin quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por lo que tal reconocimiento forma parte del testimonio de la víctima -ratificado y reiterado en el acto de juicio oral a intensas preguntas de la defensa- que forma parte de la declaración vertida en el acto de juicio oral con todas las garantías que, como prueba de cargo válida, tiene capacidad procesal para enervar el principio de presunción de inocencia.

Otra cuestión es la fiabilidad de dicho reconocimiento, pero ya debe ser objeto de una diferente alegación. No se constituye en prueba inválida, ni nula, ni existe infracción de precepto constitucional.

5.-Consideramos más bien en esta segunda instancia que el recurrente plantea cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Luis Carlos, y también las declaraciones de los testigos, la víctima de los hechos y los dos funcionarios policiales antes referidos.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

La víctima de los hechos es contundente es su afirmación de que el salir de la Comisaría tras poner la denuncia, vio a uno de los individuos que le acababa de robar en el taxi, de lo que está plenamente segura. Describe y mantiene la testigo en el acto de juicio oral los motivos del reconocimiento y los rasgos que aún el día del juicio recordaba, siendo perfectamente racional y razonable -a pesar de los esfuerzos argumentativos de la defensa- que recuerde los rasgos a los pocos instantes de los hechos y más ante la situación traumática del suceso. Los rasgos descritos por la testigo aunque no puedan ser plenamente coincidentes con los inicialmente referidos en la inicial denuncia, no son contradictorios y son suficientemente significativos y personalizados.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal ha dado credibilidad al testimonio de la víctima y, sobre todo, ha otorgado fiabilidad al reconocimiento del acusado por la víctima, lo que ha expuesto y desarrollado en la fundamentación de la sentencia.

No aporta el recurrente dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de la misma, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia racional, razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, y que fue el acusado don Luis Carlos uno de los autores del robo con intimidación cometido el día 25 de mayo de 2020.

Segundo. 1.-En segundo lugar se alega infracción de los artículos 237, 242 y 66 del Código Penal afirmando que no resultó probado la existencia de ninguna violencia o intimidación, no se ha incautado al acusado ningún móvil ni dinero ni objeto punzante, y no existe ningún testigo de los supuestos hechos, ni parte lesiones ni elemento objetivo, por lo que no se ha quedado acreditado la existencia de delito alguno y por lo tanto debe absolverse al acusado.

2.-Es evidente que la alegación parte del precedente motivo estudiando ante un posible error en la valoración de la prueba que hemos desestimado.

No puede decir fundadamente el recurrente que no existe testigo de los hechos: La víctima, quien declaró en el acto de juicio oral.

Conforme a la declaración de Hechos Probados que confirmamos en esta segunda instancia, tales hechos son calificables y constituyen un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del artículo 237 del Código Penal y castigado en el artículo 242.1º y 3º del mismo texto legal.

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2020.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 22 de julio de 2020 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 154/2020.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.