Última revisión
26/02/2032
Sentencia Penal Nº 464/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4018/2003 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 32
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 464/2003
Núm. Cendoj: 41091370032003100324
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3223
Núm. Roj: SAP SE 3223/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 4018/03-A
EXPEDIENTE. MENORES 154/02
SENTENCIA nº 464/03
ILMOS. SRES.:
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.
D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen han visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento de menores núm. 154/02 procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de esta capital, seguido por el delito de lesiones, contra el acusado Juan Ignacio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del perjudicado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente de esta alzada el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de27 de marzo de 2003 , el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Debo absolver y absuelvo al menor Juan Ignacio del delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148 del Código penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal hasta el acto de la Audiencia.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal del perjudicado Carlos Manuel recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, así como la defensa del menor expedientado, quien previamente había impugnado la propia admisión del recurso.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 8-9-2003, en cuyo acto el apelante, la defensa y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo al examen de fondo del recurso, hay que resolver sobre si la propia admisión del recurso de apelación es correcta o no, pues, en caso negativo, evidentemente no cabe el examen de los motivos de impugnación de sentencia alegados en un recurso que ni si quiera debió ser admitido.
Tal cuestión fue alegada en la vista oral por el Ministerio Fiscal y por la Defensa quien se adhirió a lo manifestado por el Sr. Fiscal, quien entendió que faltaba el principio acusatorio no existiendo la posibilidad recurrir en apelación por el perjudicado al margen del Ministerio Fiscal.
Un supuesto idéntico al examinado ya fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 11-2- 2002 en los términos de los siguientes fundamentos:
"SEGUNDO.- Ciertamente a las críticas recibidas por la Ley no puden ser ajenas las que esta Sala dirige a su artículo 25, que es un ejemplo de oscuridad e incongruencia. Así, a pesar de la expresión ampulosa de que no cabe el ejercicio de acciones por particulares (se omite el calificativo de penales en sentido amplio, que incluye la denominación de correctivas, disciplinarias, reprensivas o, en cualquier caso opuestas a las civiles, a las que si menciona seguidamente por su nombre), luego, a modo de excepción, regula toda una intervención de éstos en el procedimiento, con proposición, práctica y valoración de pruebas, y en la interposición de recursos, lo que, además, es incongruente con el art. 37 que no reconoce al perjudicado intervención alguna en la celebración de la audiencia, en donde ni siquiera lo menciona en la práctica, valoración o proposición de nuevas pruebas.
Esta discordancia quizá pueda ser explicada por que el art. 37 constaba así ya en el proyecto original (en perfecta armonía con el art. 25 en su redacción original, que no permitía en ningún caso el ejercicio de acciones por particulares, salvo las civiles), mientras que el 25 fue modificado posteriormente, teniendo su origen la modificación en la enmienda nº 185 del Grupo Parlamentario Catalán que fue reproducida en el Senado por Convergencia i Unió (enmienda nº 35), siendo la redacción definitiva consecuencia de una enmienda transaccional propuesta por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, sin que el legislador haya caído posteriormente en volver a concordar ambos artículos, dando intervención también al perjudicado en audiencia que regula el artículo 37.
TERCERO.- Para la toma de posición en el asunto que nos ocupa, hay que partir de la base de que los principios que informan el ordenamiento jurídico penal no son sin más trasladables a la legislación de menores, siquiera sólo sea porque la legislación penal ordinaria es fundamentalmente represiva, es decir, persigue esencialmente el castigo del culpable, en tanto que la legislación penal de menores es principalmente educativa, correctiva y resocializadora y busca fundamentalmente el interés del menor que, en este sentido, coincide con el interés público del perjudicado, representado por una acusación privada.
Así pude entenderse que las facultades ilimitadas de actuación que en el proceso penal ordinario ostenta la acusación particular, se vean recortadas en el proceso corrector de menores. Limitaciones que, de esta forma, no entrañan violación del principio constitucional de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, pues ante situaciones distintas el contenido esencial del derecho fundamental no tiene por que tener la misma amplitud (o bien la protección constitucional no tiene porque ser idéntica) de forma que permite limitaciones derivadas de otros intereses, también constitucionalmente protegibles.
Llegados a este punto es criterio de esta Sala, en función de interprete de la Ley, que el perjudicado no ostenta la facultada de apelar la sentencia dictada en proceso de menores, si la acusación pública no lo ha interpuesto a su vez. Y ello por las siguientes razones:
1ª) La concluyente frase que obra al principio del art. 25 "...no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones por particulares, salvo...ejercicio de acciones civiles".
Esta afirmación no es algo accesorio o colocado ahí de forma inadvertida, sino que es el colofón de lo ya anticipado en la exposición de motivos, cuando en el nº 8 explica que "no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora...".
Es evidente que si el Ministerio fiscal se ha aquietado a la sentencia absolutoria; es más incluso ha solicitado la confirmación de absolución, si el perjudicado apela la sentencia en solitario, está impulsando el procedimiento, ejercitando la acción penal por sí mismo, no que no es admisible, pues contradice el principio general que acabamos de ver, que es el inspirador de todo el art. 25, bajo cuya luz se ha de interpretar todo el sistema de participación del perjudicado en el procedimiento de menores que seguidamente instrumenta el artículo y que no contradice el principio general, sino que presupone ya el ejercicio de la acción penal por el representante público (M.F.) , que es el único titular de esta acción, con cuya participación necesaria se desarrolla la actuación limitada que reconoce al perjudicado.
2ª) La misma exposición de motivos, a la que ya se ha hecho alusión, expresa que la Ley arbitra un "amplio derecho de participación a las víctimas...". Pues bien, el propio término que emplea, "amplio", ya lleva insito en sí una intención o idea restrictiva si se compara con los de "total" o "completo" que pudo utilizar. Así queda ratificado unas líneas más allá, cuando la mentada exposición añade que "esta participación (la de la víctima) se establece de un modo limitado", lo que no se cumpliría si el perjudicado pudiese actuar en el procedimiento al margen del Ministerio Fiscal.
3ª) El propio art. 25 después de regular la "amplia intervención" de la víctima (en palabras de la exposición de motivos) en procedimiento de menores, elimina lo más genuino de la actuación de las acusaciones particulares en el procedimiento ordinario, la proposición de la pena que se considera debe ser impuesta (y que habitualmente es superior a la pedida por el M.F.), al prohibir al perjudicado no sólo pedir medidas sino, incluso, el hacer ("en ningún caso") manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuesta por la otra parte acusadora.
En este sentido en el hipotético caso de admitirse el recurso de apelación por parte del perjudicado al margen del Ministerio Fiscal, y rigiendo en esta materia -como derecho sancionador que es- el principio acusatorio (S.A.P. Bilbao de 1-10-96), lo que no es cuestionado por nadie, si triunfase la apelación ¿qué medidas cabría imponer?; evidentemente ninguna, pues no hay petición previa.
4ª) Por otro lado, si el legislador hubiese querido que el perjudicado pudiese impulsar el procedimiento por si sólo, apelando, por ejemplo, la sentencia al margen del Ministerio Fiscal, hubiera bastado simplemente con aceptar la enmienda 185 del Grupo Parlamentario Catalán que proponía sin más admitir el ejercicio de acciones por particulares cuando el delito se haya cometido por mayores de 16 años, con violencia o intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas, en el lugar de llegar a una enmienda transaccional que ha limitado la actuación del perjudicado aún en ese supuesto.
5ª) Si parece, pues, que la Ley restringe la actuación del perjudicado al deducirse de ella que su actuación está subordinada a la posición del fiscal que es, en definitiva, el único titular de la acción. La Circular de la Fiscalía del Estado 1/2000 de 18 de diciembre es demoledora al calificar su posición (la del perjudicado) de mero coadyuvante, afirmando que "su posición procesal queda supeditada a la intervención del Fiscal , quien a al tener a su disposición el ejercicio de la acción penal limita con sus decisiones sus posibilidades de actuación".
Y aún más, si el Fiscal... propone al Juez el sobreseimiento y archivo, el perjudicado no pude oponerse eficazmente, ni impulsar con actos propios el proceso, ni tan siquiera recurrir el subsiguiente auto de sobreseimiento, pues sólo en la medida en que el Fiscal sostiene el ejercicio de la acción, pervive la legitimación del perjudicado".
Igualmente, en relación con el desistimiento de los artículos 19 y 27.4 sostiene que "El Fiscal adopta una decisión de no ejercicio de la acción penal que impide la continuación del proceso aún se haya personado el perjudicado y manifieste desistimiento, pues éste ejerce una legitimación meramente adhesiva que no le autoriza a suplantar al Fiscal en el ejercicio de la acción".
CUARTO.- Esta limitada entrada que se da al perjudicado en el procedimiento de menores ha generado fuertes críticas, como resalta De la Rosa Cortina en su ponencia "El Ministerio Fiscal en la fase de Instrucción del procedimiento penal de menores. Relación Fiscalía Juzgados", críticas a las que se une esta Sala junto a Esteban Ibarra y Richard González que no acierta a comprender porqué se niega realmente la presencia de la víctima en el procedimiento y si no sería necesario un pronunciamiento constitucional al respecto, aunque la postura contraria también goza de importantes defensores que mantienen ese criterio en base a que es lo más conveniente para el menor delincuente. En esta línea Cuello Contreras que "En el nuevo Derecho Penal de Menores" expresa que los participes en el procedimiento de menores actúan atendiendo al interés del menor y a los fines de reeducación de esta jurisdicción, que quedaría desvirtuada en tanto en cuanto se diese entrada a la persona ofendida a la que, como es lógico, esos motivos le serían ajenos, no persiguiendo otras finalidades que puramente vindicativas".
QUINTO.- Por lo tanto, debemos concluir que no cabe admitir el recurso de apelación planteado ya que, como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores, no tiene legitimación activa el perjudicado para recurrir por si sólo y al margen del Ministerio Fiscal según se desprende de la interpretación de la legislación actual.
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y ss. De la L.E.Crim., declaramos de oficios las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en nombre del perjudicado Carlos Manuel , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para la ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Iltmo. Sr. Don ANGEL MÁRQUEZ ROMERO voto en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe,
