Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 464/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 271/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 464/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100896

Resumen:
03065370072006100896 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 464/2006 Fecha de Resolución: 12/09/2006 Nº de Recurso: 271/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 464/06

ROLLO DE APELACION Nº 271/06

JUICIO DE FALTAS Nº 1.968/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres DE ELCHE ( Alicante )

En la Ciudad de Elche, a doce de Septiembre de dos mil seis

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón ., Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Elche, en Juicio de Faltas nº 1.968/03, sobre lesiones y daños, habiendo actuado como parte apelante D. Bruno , y como parte apelante D Gaspar y D. José , representado por el Procurador Sr. Pastor García y con la dirección del Letrado, Sr Caro Hernández, y como parte apelada el Ministerio Fiscal..

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducios los HECHOS probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gaspar Y José, como autores de falta contra las personas, a la pena de MULTA DE un mes a una cuota diaria de 6 EUROS, para cada unos de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen de forma solidaria a Bruno en la cantidad de 210 euros por las lesiones Y que debo condenar y condeno a José , como autor de una falta de daños a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros y que indemnice a Bruno en la cantidad de 418,93 euros POR LOS DAÑOS causados a su vehículo. Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales causadas."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por las referidas partes apelantes, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 271/06 , de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por D Bruno .

El referido perjudicado difiere de la sentencia de instancia respecto de la responsabilidad civil declarada a su favor, por lesiones y daños, postulando, en definitiva, se le indemnice por el primer concepto en la suma de total de 574'05 euros, y por el segundo en la cantidad de 630'53 euros. El presente recurso debe merecer parcial acogida en esta alzada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia S TC 124 /1983 , de 21 de diciembre ). Sin embargo, es, al Juez de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Los argumentos obstativos desarrollados por el recurrente respecto a la cuantía establecida en Sentencia por días de curación no pueden ser habidos consideración en detrimento del fallo, por cuanto la Juzgadora de instancia goza de independencia absoluta para fijar a su libre arbitrio, la cuantía de las indemnizaciones, cuantía que únicamente podrá ser discutida cuando sea totalmente desproporcionada , tanto por exceso como por defecto, con los daños corporales ocasionados, y en el supuesto de autos , no se aprecia error en la Juzgadora al fijar la cuantía por los días de sanidad peticionada por el Ministerio Fiscal, pues se ajusta a los parámetros o módulos utilizados habitualmente por los órganos jurisdiccionales para las lesiones dolosas, pese a la ausencia de razonamiento al respecto , ya que basta una simple operación aritmética para comprobar con facilidad , la cuantía otorgada por dÍa de curación- 30 EUROS-, que como decíamos se ajusta a la que de ordinario se concede por los Tribunales por este concepto. El sistema de Baremo no es aplicable a los HECHOS que sean consecuencia de una infracción punible DOLOSA y, por eso, si el suceso de autos no es un accidente de circulación , sino que fue una agresión dolosa , es incuestionable, que el anunciado sistema no es aplicable al caso que nos ocupa , y no lo es por expresa voluntad del legislador. En consecuencia la cantidad concedida es ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes, ponderados los actuales valores medios vigentes en el usus fori. En consecuencia el fenecimiento de este primer motivo se impone.

CUARTO.- Por otra parte, el artículo 115 del nuevo Código Penal establece que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". Cierta es la necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E .), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (v ss. TC 78/1986 , de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987 ), y por la Sala Segunda del TS (v ss de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995 , entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus Sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten.."

En el caso enjuiciado, la Sentencia de instancia no contiene los razonamientos mínimos imprescindibles que conducen a la Juzgadora a justificar su decisión final , pues siquiera brevemente viene razonar porqué excluye la factura por importe de 211'60 euros por los daños causados a la luna de la puerta delantera izquierda del vehículo propiedad de D Bruno, y concede sin embargo la de importe 418.93 euros; ambos facturas son indemnizables por venir referidos expresamente en el relato fáctico de la Sentencia sin distingo alguno" posteriormente rompió los cristales del vehículo propiedad del Sr Bruno a patadas"; de hecho el Ministerio Fiscal solicita en la Vista indemnización a Bruno en los daños. En consecuencia la cantidad final por la que deberá ser indemnizado el aquí apelante Sr Bruno por los daños materiales sufridos en su vehículo el día de autos será la de 630'53 euros. Por le contrario no pueden ser atendidos en esta alzada las restantes cuantías que postula, ( no en su escrito de apelación sino de oposición al recurso formulado de contrario) - daños morales - por completamente extemporáneas.

QUINTO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Gaspar y D José .

Los motivos del presente recurso de apelación vienen determinados por lo que es llamado error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, lugar común en esta clase de recursos, postulando en esta alzada una Sentencia absolutoria , al no quedar acreditados en el presente Juicio, los hechos denunciados.

Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad , y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (ST.S. 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina , por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera , obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción , y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial , que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni , extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto , cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito , no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la STC de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SST.C. 169/90 , 211/91 , 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SS.T.C. 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

El propio recurrente reconoce la existencia de prueba , cuando alude a la declaración de los denunciantes Sr Bruno y del Sr Jose Augusto, ; declaraciones éstas que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (S.STC. 201/89, 173/90 y 229/91 , y S.S.T.S.. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ) cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud", corroborada por circunstancias periféricas; y, c) "persistencia en la incriminación" (S.TS 30/01/99 ).

En el presente caso , la Juzgadora otorga credibilidad por su verosimilitud y coherencia, a dichas declaraciones testificales; declaraciones que desde la denuncia se mantienen en el acto de la Vista respecto a la forma de producirse la agresión y los daños al turismo de D Bruno ; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados, no puede reputarse ilógica o equivocada . El motivo no respeta el factum de la Sentencia recurrida. Del relato fáctico, se deriva la concurrencia de los requisitos exigidos por los tipos penales aplicados, y la autoría de los recurrentes, de ahí que la Sentencia de instancia en la que se condena a los hoy apelantes , deba ser plenamente confirmada en esta alzada, al ser su conducta merecedora de reproche penal en los términos en ella contenidos.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de D Bruno, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Tres de Elche, de fecha 6 de Abril de 2005, en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca parcialmente dicha Resolución, en lo que se refiere a la indemnización concedida por los daños materiales del vehículo de su propiedad, que se fija finalmente en la suma de 630'53 euros., confirmándose los restantes pronunciamientos en la sentencia contenidos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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