Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 464/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 31/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 464/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100615
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14240
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1532/2006
ROLLO DE SALA Nº 31/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE TORREJÓN DE ARDOZ.
S E N T E N C I A Nº 464/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 30 de octubre de 2009.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 31/2009, por los delitos de falsedad en documento oficial, apropiación indebida y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Severiano nacido el 28 de septiembre de 1963, hijo de Manuel y de María, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada y defendido por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado; y Juan Ignacio nacido el 5 de mayo de 1976, hijo de Juan Carlos y de Amparo, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López y defendido por la Letrado Dª Esther Román Álvarez. Siendo Acusación Particular Camilo , representado por el Procuradora D. José Manuel Fernández Castro, y defendido por el Letrado D. Carlos Zabala López, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 29 de octubre de 2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.3 ; y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .
Estimando como criminalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado Severiano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por el delito de falsedad; y la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida. Por vía de responsabilidad civil que proceda a la devolución del vehículo en cuestión a Camilo , así como al pago de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia por su devaluación desde la fecha en que debió de ser entregado a su propietario.
Igualmente estimó como criminalmente responsable del delito de falsedad en concepto de autor al acusado Juan Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por el delito de falsedad;
Finalmente solicitó que se condenara a ambos acusados al pago de las costas procesales prorrateadas
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.3 ; y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 250 del Código Penal , ó alternativamente de un delito de estafa previsto en los artículo 248, y 250-6 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsables de ambos delitos en concepto de autores a los acusados Severiano y Juan Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera las penas siguientes: a Severiano la de cinco año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses multa con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; y a Juan Ignacio la de cuatro año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses multa con cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Por vía de responsabilidad civil que ambos acusados procedan a la devolución del vehículo en cuestión a Gladiador Racing S.L, así como al pago de la SUMA DE 90.000 euros teniendo en cuenta los perjuicios causados y el desgaste y depreciación del vehículo.
Así mismo calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248-1del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al acusado Severiano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Gadiator Racing S.L en la cantidad de 12.348 euros.
Finalmente, solicitó que se condenara a la mercantil TEAM LAGLISSE, SL como participe a titulo lucrativo del artículo 122 del Código Penal , en tanto fue la directa beneficiaria de los efectos provenientes de los delitos cometidos por los acusados
TERCERO.- Por su parte las defensas de los acusados, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392, 390-1-3º, del Código Penal de 1.995 . La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 6-10-1993 [RJ 19937289], 21-1-1994 [RJ 199484] y 26-4-1997 [RJ 1997 3374], así como la de 10 de Marzo de 1999, entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del CP/1973 ( RCL 19732255 y NDL 5670 ), y actualmente en el art. 390 del CP/1995 . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La Sentencia del mismo Tribunal de 21-11-1995 (RJ 19958317 ), destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 (RJ 19962871 ), es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
Quedando plenamente probada la concurrencia de tales requisitos en el supuesto enjuiciado de las declaraciones que en el acto del plenario vierte el testigo Camilo quien niega rotundamente que firmara el impreso de transferencia del trailer matrícula F-....-F , presentado en tráfico (folio nº 7 de las actuaciones), ni que sea suya la firma que consta en el mismo, ni que dicha firma fuera estampada son su consentimiento por otra persona, como niega que diera su consentimiento a dicha transmisión del vehículo. Esta declaración de Camilo se ve ratificada y debidamente contrastada por la pericia caligráfica unida a los folios nº 224 á 233 de las actuaciones, debidamente ratificada por su autora en el acto del plenario, en la que expresamente se concluye afirmando que la firma del citado documento nº7 es falsa y no se corresponde con la de Camilo .
No existiendo duda alguna sobre el ánimo falsario que persigue el sujeto activo, y el fin que con dicha falsedad se pretende conseguir y que no es otro que el de originar un engaño a las autoridades administrativas y así obtener el cambio de titularidad en tráfico del indicado trailer.
Tampoco tiene dudad alguna este tribunal sobre la falsedad de la factura de venta del trailer matricula F-....-F , unida al folio nº11 de las actuaciones, y que es incorporada al expediente de tráfico junto al impreso de transferencia, para justificar una compraventa del trailer en realidad inexistente. Ello es así en tanto Camilo niega de forma rotunda haber emitido esa factura de compraventa. Declaración de este testigo a la que ha de adicionarse, que la factura en cuestión es una mera fotocopia casi idéntica a la correspondiente a la venta verdadera de un camión marca Renault, que se encuentra unida al folio nº10 de las actuaciones, emitida en la misma fecha y por el mismo importe económico y cuya veracidad nadie discute. Resultando incomprensible que no se aporte a la causa el original de aquella factura ( folio nº11) que de existir necesariamente ha de tener en su poder el comprador, pues con ella justificaría el pago que dice haber efectuado. Además Severiano , que manifiesta haber pagado 48.000 euros por el trailer de autos, proporciona, en su legitimo derecho de defensa, una explicación poco creíble del motivo por el que en la factura se hace figurar un importe de 1.351?40 euros que es considerablemente inferior a los 48.000 que dice haber pagado, que según él lo fue por motivos fiscales, y ello sin que nunca diga como hizo el supuesto pago de tan importante suma dineraria: si en metálico, por cheque, transferencia bancaria etc.., resultando extremadamente chocante que no aporte a la causa documento alguno que constate la realidad del pago pretendido, limitando toda la prueba del mismo a una simple fotocopia de una factura, que es negada por la contraparte, y que carece de toda credibilidad. Como tampoco explica que si, como dice al hacer uso de la última palabra en juicio, el citado vehículo lo valora en 20.000 euros, por qué motivo tenia que pagar 48.000 euros por su compra, que dice en su declaración en el acto de la vista.
En todo caso ambas falsedades constituyen una unidad natural de acción, en cuanto son realizadas de forma simultanea, y presentadas conjuntamente en el organismo oficial para la obtención de la finalidad pretendida, el cambio de titularidad del vehículo. Es por ello que han de ser penadas como un solo delito tal y como lo califican las partes acusadoras
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son así mismo en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 248 y 249 del Código Penal .
El Tribunal Supremo en sentencia nº 283/2009, de 26 de marzo , recuerda como ese Alto Tribunal al caracterizar el delito de apropiación indebida en las diversas manifestaciones o modalidades comisivas previstas ha distiguido dos fases o etapas perfectamente diferenciadas en el iter criminis.
La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (Sentencias 477/2003, de 5-4; núm. 18/2005, de 15-1; núm. 923/2006, de 29-9; núm. 1261/2006, de 20-12 núm. 669/2007, de 17-7 ).
De acuerdo con tales elementos definitorios y prescindiendo de la modalidad en la que el sujeto agente niega haber recibido las cosas con clara voluntad de no devolverlas, el Código prevé dos tipos de apropiación indebida: apropiación en sentido estricto con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción que supone disponer de dinero o cosa fungible recibida o legítimamente poseída más allá de lo que autoriza el título que justifica la posesión, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo, todo ello ejecutado con conciencia por parte del agente del exceso que realiza.
En el presente supuesto esta plenamente probado como Camilo , administrador de la sociedad Gladiator Racing Motor, propietaria legitima del trailer matrícula F-....-F , cede temporalmente el uso de éste al acusado Severiano para que lo empleara en el campeonato de España del año 2005. En la misma línea el acusado Severiano reconoce como dicho vehículo era propiedad de la sociedad Gladiator Racing Motor, si bien discrepa de la versión de Camilo , alegando que dicho vehículo le fue vendido por 48.000 euros a finales del año 2005.
Existen en consecuencia dos versiones contradictorias, que el tribunal ha de resolver otorgando plena credibilidad a Camilo , y ello por cuanto su versión se ve contrastada por otos indicios que se encuentran plenamente probados, y que son:
1º No existe ningún contrato escrito de compraventa, a diferencia de otra operaciones de venta realizadas con Severiano , tal y como se constata del documento unido al folio nº 336 de las actuaciones, referido a la venta del Renault matrícula 8250 -BVX, que se encuentra fechado el 29 de marzo de 2009. No proporcionándose por Severiano explicación alguna de por qué la supuesta venta del trailer de autos, que pretende realizada en las mismas fechas, tenía que realizarse de forma verbal y no por escrito.
2º.- Carece de cualquier sentido lógico que, si lo pactado fuera un contrato de compraventa, sea necesario falsificar la firma del vendedor en el impreso de solicitud de transferencia del vehículo F-....-F , pues no se alcanza a comprender por que extraño motivo el vendedor tiene que negarle a un comprador habitual la firma de dicho documento. Sin embargo esta falsedad alcanza pleno significado y explicación de no existir tal contrato de compraventa, pues resulta imprescindible para hacerse con el vehículo.
Es cierto que por la defensa de Severiano , se pretende acreditar ese pacto verbal de compraventa por medio del testigo Urbano , mas la declaración que por este se vierte en el juicio oral no puede ser mas genérica ni imprecisa. Así dice que es conocedor de dicha venta, mas nunca aclara cual es el motivo por el que conoce su existencia, limitándose a referir que así lo ha pensado siempre, mas no aclara de donde viene ese pensamiento ni ese supuesto conocimiento. En consecuencia este testigo no acredita absolutamente nada sobre estos extremos
Siendo clara para este tribunal la existencia de la apropiación indebida del trailer, la cuestión litigiosa aparece a la hora de determinar el valor del bien sustraído y en consecuencia si se está ante un delito del artículo 252 o de una falta del artículo 623 del Código Penal , y en el primer caso si se esta ante una apropiación cualificada del artículo 250.1.6º . Esta cuestión bien pudo probarse con la correspondiente prueba pericial, que por mucho que se busque y rebusque en la causa no se acierta a encontrar, lo que lleva a concluir que por causas que no se llegan a comprender no se ha practicado. Ausencia de prueba pericial que en absoluto puede verse salvada por la pretendida pericia aportada por la acusación particular en el acto de la vista, pues amen que este informe de naturaleza privada nunca es ratificado en el plenario por su autor, ni siquiera se encuentra firmado, no acertándose, por demás, a adivinar que es lo que se quiere probar con el mismo. No obstante dicha deficiencia probatoria que ocasiona la falta de una pericia que acredite este elemento constitutivo del tipo, el tribunal tiene como probado que el trailer de autos tiene un valor superior a los 400 euros, que el artículo 249 del Código Penal establece como frontera del delito con la falta. Ello es así por cuanto, amen de no discutir ninguna de las partes procesales ese extremo, el propio acusado Severiano en su declaración manifiesta que pago 48.000 euros por su adquisición, y que este mismo acusado en el uso a su derecho a la última palabra de forma absolutamente espontánea y sin que nadie se lo pregunte valora en 20.000 euros el trailer de autos al tiempo actual, tras haber reconocido que a Camilo le costo 70.000 euros y no puede obviarse que este acusado no es precisamente persona lega en la materia, cuando reconoce dedicarse al mundo del motor e intervenir con frecuencia en la compra venta de vehículos.
En consecuencia siendo el valor del bien indebidamente apropiado superior a los 400 euros los hechos han de calificarse como constitutivos del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .
Sin embargo no puede apreciarse la figura agravada del artículo 250.1.6º , en tanto no ha quedado debidamente probado el valor exacto del efecto apropiado, por lo que difícilmente puede tenerse como acreditado que concurra esta agravante especifica, pues no ha de olvidarse que la prueba de los elementos constitutivos del tipo penal han de estar plenamente probados y esa carga les incumbe a la acusaciones, lo que en el supuesto de autos no consiguen.
TERCERO.- Por la acusación particular se insta que se califiquen los hechos probados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , que funda en que el acusado Severiano vendió a Gladiador Racing S.L una motocicleta marca MV Augusta, percibiendo el precio de 12.348 euros, no entregando la documentación de la moto, por lo que Gladiator Racing tuvo que solicitar del fabricante la documentación necesaria para proceder a su matriculación, y una vez recibida la matriculó.
Este hecho que es reconocido expresamente por el acusado Severiano , quien justifica la falta de la entrega de la documentación necesaria para la matriculación de la moto, en que el comprador le debía dinero, bien podría implicar un incumplimiento civil del vendedor de la obligación de entrega junto a la cosa vendida de la documentación necesaria para hacer valer el derecho transmitido de los artículo 1464, 1.065 y 1.066 del Código Civil , que bien podría originar la correspondiente acción para exigir su cumplimiento ante la jurisdicción civil. Mas en la generalidad de los hechos que se exponen por la acusación resulta inviable apreciar en ellos un delito de estafa del artículo 148 del Código Penal . Así en su gran generalidad resulta inviable apreciar la existencia de un engaño que determine el desplazamiento patrimonial, pues nunca se aclara cuando se produce el pago del precio de la moto: si antes de la entrega del bien vendido, si al tiempo de su entrega, o en momento posterior a dicha entrega, pareciendo obvio que en los dos últimos supuestos tal engaño sería difícilmente apreciable, pues ya sería conocedor el comprador de la falta de la documentación precisa para la matriculación de la motocicleta, y por consiguiente en nada habría afectado al desplazamiento dinerario que realiza. Tampoco se aprecia que en tales hechos aparezca un perjuicio patrimonial en el comprador, quien a cambio del precio recibe el bien vendido, por lo que su patrimonio queda inalterado. Finalmente tampoco en esa parquedad alegatoria se vislumbra el ánimo de lucro por parte del vendedor quien entrega el bien vendido al comprador, por lo que difícilmente puede ver incrementado su patrimonio con la venta.
Es por ello que no quedando acreditados los elementos constitutivos del delito de estafa esta pretensión de la acusación particular no puede prosperar.
CUARTO.- De los referidos delitos de falsedad en documento oficial y de apropiación indebida es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Severiano , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en sus respectivas ejecuciones.
Así por lo que respecta al delito de falsedad, siendo cierto que la prueba pericial caligráfica no refiere que el autor de la falsedad sea este acusado, no es menos cierto que es él, quien tiene el dominio funcional del hecho y quien únicamente se beneficia de la falsedad, a través de la sociedad que administra que es la que figura como adquirente del vehículo. Así resulta de las declaraciones del propio Severiano , quien reconoce como es el administrador de la sociedad Team Laglisse a favor de la cual se inscribe en tráfico la transmisión del trailer, como reconoce que es él quien entrega al gestor y también acusado Juan Ignacio la documentación necesaria para realizar la transferencia. Igualmente de los propios documentos que se han declarados falsos en el fundamento primero de esta resolución, es la sociedad Team Laglisse, la que figura como adquirente del trailer (folio nº7 y nº11 de las actuaciones). Tampoco puede obviarse que el citado trailer es un vehículo especialísimo que no proporciona utilidad a cualquier persona, y sí a este acusado que, como el mismo reconoce, se dedica a las carreras de motos del campeonato de España, y para el desarrollo de esta actividad este tipo de vehículos resulta imprescindible. Como no puede obviarse que este acusado era conocedor de la firma de Camilo pues habían realizados diversos negocios juntos.
A este respecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 200/2004 de 16 de febrero , que tiene reiteradamente declarado ese Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero , que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que: "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.
Por lo que respecta al delito de apropiación indebida queda igualmente probada la autoría del acusado, en cuanto el mismo reconoce que el trailer de autos se encuentra en posesión de la sociedad que administra, lo que se ve contrastado de la documentación falsa antes indicada y del documento unido al folio nº 12 en el que consta como dicho trailer se encuentra inscrito en tráfico a nombre de dicha sociedad.
QUINTO- No existe, sin embargo, ninguna prueba que, excediendo de las meras presunciones, permita constatar la participación del acusado Juan Ignacio en la comisión de los indicados delitos de falsedad y de apropiación indebida.
Así la prueba pericial caligráfica no le identifica como el autor de las falsificaciones, y no se acredita en modo alguno que tenga el dominio funcional del hecho. No alcanzándose a comprender que beneficio podía conseguir con la falsedad documental ni con la apropiación del vehículo, cuando ni siquiera consta que tenga participación alguna en la sociedad Team Laglisse. No puede olvidarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre ).
SEXTO.- En la realización de los indicados delitos de falsedad documental y de apropiación indebida continuado no han concurrido en el acusado Severiano circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
SEPTIMO.- Respecto a las penas a imponer a Severiano , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Individualizando en virtud de ello las penas en la forma siguiente:
a) para el delito de falsedad la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagada. Que se impone en su grado mínimo al no apreciarse especiales circunstancias que aconsejen la imposición de otra mas grave
b) Para el delito de apropiación indebida la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que se impone en su grado mínimo al no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que aconsejen la imposición de otra mas grave.
Estimándose, finalmente, como cuantía adecuada de la pena de multa la de 6 euros diarios, dentro del mínimo legal, pues como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001 , el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior alrededor de los 6 euros, próxima al mínimo. Como sucede en el caso analizado en el que no consta que el acusado se encuentre en situación de indigencia, que nunca se alega; como tampoco se acredita un mayor poder adquisitivo o económico que aconseje establecer una cuota superior.
OCTAVO.- El criminalmente responsable de todo delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Es por ello que ha de condenarse a Severiano , de conformidad con el artículo 110 del Código Penal , a que restituya a la sociedad Gladiador Racing, S.L el vehículo trailer matrícula F-....-F , restitución a la que igualmente ha de ser condenada la sociedad TEAM LAGLISSE S.L.
No procede sin embargo la condena del acusado al pago de las 90.000 euros reclamados por la acusación particular, como indemnización de daños y perjuicios, desgaste y depreciación del vehículo en tanto no se concretan en que consisten los daños y perjuicios, como no se concreta en que pueda consistir el desgaste, que únicamente se presume, ni la depreciación del vehículo, que tampoco se concreta en que pueda consistir, cuestiones que alcanza una mayor confusión cuando ni siquiera consta probado el valor que tenía el vehículo de autos al tiempo de la apropiación indebida.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Es por ello que ha de condenarse a Severiano , al pago de 2/6 de las costas que han de incluir en la misma proporción las originadas por la acusación particular. Así las sentencias 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.
Siendo absuelto Severiano del delito de estafa que le imputaba la acusación particular procede decretar de oficio 1/3 de las costas causadas.
Siendo absuelto el acusado Juan Ignacio de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida debe decretarse también de oficio los últimos 2/3 de las costas causadas. Sin que proceda condenar a la acusación particular al pago de estos 2/3 de las costas, que propugna la representación procesal de Juan Ignacio , en tanto no se aprecia temeridad ni mala fe en su acusación, que por lo demás es coincidente en lo esencial con la ejercida respecto de este acusado por el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Severiano , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas; 1º) por el delito de falsedad la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; 2º) por el delito apropiación indebida la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de 1/3 de las costas causadas que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que restituya a la sociedad GLADIADOR RACING, S.L el vehículo trailer matrícula F-....-F , restitución a la que igualmente es condenada la sociedad TEAM LAGLISSE S.L.
.
Que debemos absolver y absuelvo al acusado Severiano del delito de estafa de que viene acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Ignacio de los delitos de falsedad en documento oficial y de apropiación indebida de que viene acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

