Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Penal Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 212/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 464/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100442

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1710

Resumen:
03014370012010100442 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 464/2010 Fecha de Resolución: 29/06/2010 Nº de Recurso: 212/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0002496

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000212/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000670/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg 298/09

Apelante Maximiliano

Abogado MATILDE MAYOR LEÓN

Procurador ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

SENTENCIA Nº 464/10

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de junio de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 67, de fecha 8 de Febrero de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 670/2009, habiendo actuado como parte apelante Maximiliano , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MAYOR LEÓN, MATILDE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOC.E. MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES AÑOS de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas y DOS AÑOS de prohibición de aproximarse y comunicarse, por cualquier medio, a una distancia inferior a 200 metros respecto de Delia, y al pago de 1/3 parte de las costas causadas. CON ABSOLUCIÓN de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas y una falta de injurias; con declaración de oficio de 2/3 partes de las costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Maximiliano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28/6/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Aunque con otra denominación el recurso de apelación parcial, dirigido contra el único pronunciamiento de condena , se base en primer lugar en el error en la valoración de la prueba, pretendiendo una modificación del relato de hechos probados.

El magistrado Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio , bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia , al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa , y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en el Fundamento de derecho primero, de la Sentencia apelada y la existencia de esos "controladores" como los denomina el propio acusado, limitando los actos de su esposa en la forma escrita en los hechos y en el citado fundamento de Derecho, siguiendo sus instrucciones , se incardinan sin duda en el tipo penal de las coacciones, siendo suficiente el dolo genérico e intención maliciosa del agente , cuya dinámica comisiva requiere que la amplia interpretación que al término modal "con violencia" le otorga la doctrina científica y jurisprudencial más reciente, que el sujeto activo en su actuar delictivo, emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre el propósito de otra persona, a medio del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada , e incluso de violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como "vis in rebus" que se reflejen en los Derechos del sujeto pasivo, y además que este constreñimiento que surge de la oposición de dos adversas voluntadas, en la que triunfa la del inculpado sin existir causa que la legitima o autorice, lesione la libertad de obrar en éste, anulando su autodeterminación e impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, siendo un delito atentatorio a la libertad de la persona, precisando como elemento de antijurídicidad la carencia de legitimidad, como requisito material el empleo de la fuerza y como presupuesto finalístico o tendencial , coartar la libertad del perjudicado.

En el caso enjuiciado el Juzgador describe como la perjudicada se ha visto vigilada y alterada en sus libertad e intimidad por la presente impuesta por el acusado en su domicilio de tales agentes controladores, controlándose a sus movimientos, vigilando sus salidas comprobando que no sacara objetos de la vivienda etc, llegando incluso a impedir solo la salida del piso, según declaración de uno de los testigos" que fue quien le impidió salir de su domicilio " a la perjudicada, lo que integra, cuando menos, la infracción por la que ha sido condenado.

Hay que reiterar que, es al Juzgado de Instrucción al que corresponde apreciar las pruebas y , previa la motivación correspondiente , decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al Juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él , no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba , salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que , al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida , lo que no es del caso.

No se aprecia ningún motivo para desvirtuar el correcto razonamiento de la Sentencia. En realidad lo que pretende el recurso es un nuevo enjuiciamiento (lo que es inviable en esa apelación) revisando la Sentencia apelada a través a una serie de manifestaciones realizadas fuera del proceso del notario, naturalmente con posterioridad a la Sentencia para refutar sus conclusiones, que son, al igual que el resto de prueba solicitada en esta segunda instancia, procesalmente inadmisibles.

Como es sabido, el art. 790.3 L.E.Crim limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva , lo que no se justifica en el recurso, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva , en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación (en consecuencia no es posible admitir la documental acompañada a la apelación, además de que solo la prueba testifical practicada en el plenario y con las garantías propias del mismo (juramento o promesa de decir verdad bajo la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio) y su sometimiento a la contradicción propia de aquel le confiere relevancia probatoria.

Tampoco cabe apreciar ninguna de las múltiples circunstancias modificativas novedosamente alegadas por el recurrente, sin apoyo narrativo alguno, careciendo todas ellas de base fáctica acreditada, que no se contempla ni en los hechos probados ni en el escrito de defensa, en el que contrariamente a lo ahora alegado , se significaba la inexistencia de circunstancias modificativas cuya carga de la prueba incumbe a quien la alega y que ante el vacío probatorio y su falta de alegación en la instancia se desestima.

La sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica , así tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos , con un completo fundamento , llegando a la conclusión de que procede condenar al acusado del citado delito, que a diferencia del resto contó con elemento de prueba suficientes para enervar su Derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la Sentencia impugnada incluida la pena de prohibición de aproximación y comunicación que el Juzgador impone ya en su mínima extensión (Fundamento de Derecho Cuarto) discrepando el Juzgador y esta Sala a la calificación que la atribuye la defensa de estar exento de gravedad el caso enjuiciado y máxime cuando se manifiesta que la prohibición no va a suponer ningún perjuicio porque ya no viven juntos y el supuesto es de muy improbable o imposible reposición siendo la misma de preceptiva imposición dado el delito de coacciones por el que ha sido condenado, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 670/2009 , confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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