Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 326/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 464/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100764


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 326 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 422 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 464/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 422/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor. Han sido partes en esta alzada: como apelante Jon y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 3 de abril de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las dieciséis horas del día 18 de marzo de 2007, fue sorprendido cuando circulaba en el vehículo Fiat Uno con matrícula W-....-UG , propiedad de Victorio , el cual se lo había dejado aparcado y cerrado en la C/ Vicent Gaceo de Madrid. El vehículo tenía forzada la cerradura de la puerta izquierda y conectados los cables de encendido, cuenteando el sistema eléctrico. El vehículo tenía un valor venal del vehículo a 480 € y su propietario no reclama por los daños sufridos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago y a las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jon , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 27 de octubre de 2010.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de noviembre de 2010, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 22 de noviembre de 2010.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el citado principio. La sentencia condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con la única prueba de cargo consistente en el testimonio prestado por los Policías.

El testimonio prestado en el acto del juicio oral por el propietario del vehículo se contradice con el testimonio de los agentes de Policía, en los supuestos daños sufridos en el vehículo.

El señor Jon no fue la persona que sustrajo el automóvil y si se encontraba dentro del mismo, fue porque estaba abandonado.

2.- Aplicación del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente, aplicación del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de Policía "que procedieron a su detención, afirmaron en el plenario, con rotundidad, que iba sólo dentro del vehículo y que lo vieron cuando en un control de tráfico intentó eludirles" declaración del propio acusado quien reconoció estaba en el interior del vehículo y declaración del propietario, al referir: "tener daños la puerta por forzamiento de otras ocasiones, pues no era la primera vez que ha sido robado el coche y que por eso le debió ser fácil abrirlo ...el vehículo apareció al día siguiente al mediodía, le llamaron de la Policía. Era la tercera vez que lo intentaban sustraer. Tenía varias averías. Las singulares eran el tapón de la gasolina, las tuercas de seguridad. Esto como consecuencia de esta sustracción, el tapón de la gasolina, las tuercas de seguridad y el número de aparcamiento regulado".

Tales manifestaciones vertidas en el acto del plenario no desvirtúan las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía, quienes expresaron con toda claridad como: "le vieron conducir al percatarse de la presencia policial tuvo una actitud evasiva. Observaron el vehículo y tenía el bombín de la cerradura forzado y las llaves no eran del vehículo eran de candado. Tenía las llaves puestas a la mitad del bombín (entendiéndose por forzado la utilización de unas llaves que no eran las correctas).

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.

Por lo tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de hurto de uso de vehículo de motor y en ningún momento refiere condenar por sustracción sino por utilizar sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, a sabiendas de que era sustraído, por los desperfectos que éste presentaba.

Aclara precisamente la sentencia que el artículo 244 del Código Penal castiga:

El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código , siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242 .

"Y al considerarse probado que el acusado era el único ocupante del vehículo, queda clara su autoría y conocimiento de que el vehículo era sustraído por cuanto como afirmaron los agentes policiales, el vehículo, además de la cerradura de la puerta delantera izquierda que estaba forzada, se había encendido el sistema de arranque con una llave de candado, esto es distinta de la original".

Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar, dado que la sentencia no condena por sustraer como invoca la parte sino por utilizar un vehículo sutraído, a sabiendas de que lo es; y en el presente supuesto los vestigios de forzamiento descritos sino acreditan por el acusado el uso de la fuerza, si la utiliación del vehículo, a sabiendas de que estaba sustraido.

En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad interesadas, toxicomanía como eximente o atenuante. Las citadas circunstancias no se interesaron en escrito de defensa, pues éste no se presentó, y en el acto del juicio oral no se invocaron en fase de conclusiones, al no constar en el acta levantada al efecto. Así, la sentencia refiere como no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad y dado que no fueron interesadas por la parte, no incurre en incongruencia omisiva la citada resolución.

En esta fase procesal de la segunda instancia, no cabe por tanto valoración de una circunstancia, no invocada por la defensa en su momento procesal oportuno y no sometida a debate. Sin embargo, se debe decir, que no todo consumo desustancia estupefaciente, supone la aplicación de las circunstancias modificativas invocadas.

La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 de marzo 3 , 5 y 31 de mayo , 19 de junio , 18 de julio , 22 , 25 y 30 de septiembre , 13 denoviembre, el 15 de diciembre de 2000 , 4 de enero , 21 de marzo , 28 de mayo , 18 de junio , 16 de julio , 8 , 11 y 30 de octubre , 10 y 21 de diciembre de 2000 1 , 1 y 22 de enero , 6 , 14 y 27 de febrero , 19 de abril , 22 y 29 de mayo de 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que esta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.

Esta disminución de la capacidad de debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia. Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o punitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jon con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, con fecha 3 de abril de 2009 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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