Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 21/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 464/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 21/2010
Antes, P.A. 142/2009
Jdo. Instr. V-6
F/ Sra.Dª ANA DE LA TORRE FORNÉS.
SENTENCIA 464/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY.
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En la ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 142/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 21/2010, por delitos de estafa y falsedad contra,
Eleuterio , d.n.i. NUM000 , hijo de Felipe y Manuela, nacido en Valencia el 5 de mayo de 1955, con domicilio en Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª. Ana de la Torre Fornés y el acusado Eleuterio representado por la Procuradora Dª. María López Usero y defendido por la Letrada Dª. Rosaura Martínez García; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, que incoó Diligencias Previas 1623/2008 el 9 de abril de 2008 , tras recibir las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción de Massamagrell nº 2 a raíz de la denuncia interpuesta el 20 de octubre de 2007 por D. Lázaro .; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 142/2009.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
SEGUNDO.- Señalada la vista oral para el 7 de julio de 2010, comparecieron ante la Sala el acusado, asistido de su letrada, así como el Ministerio Fiscal, al inicio del juicio, la Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido siguiente:
"EN LA PRIMERA: Añade: "El acusado ha consignado, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 469,80€"
EN LA CUARTA: Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del C. Penal .
EN LA QUINTA: Procede imponer, al acusado la pena de UN (1) año de prisión, accesoria y multa de 6 meses con cuota diaria de 4€, por el delito de estafa.
Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión, con idéntica accesoria y 6 meses de multa con cuota diaria de 4€.
En ambos casos con aplicación del art. 53 de C. Penal ante el impago de las multas.
Se elimina la reclamación de la responsabilidad civil, al haber sido consignada, debiendo aplicarse la cantidad consignada al pago de estas.
Con imposición de costas
En lo no modificado, a definitivas."
Así, dado el contenido de las conclusiones no modificadas, solicitó la condena del acusado como autor del relato de hechos punibles sostenido en su escrito de acusación, por ser los mismos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal y de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.3º del Código Penal , a las penas antes indicadas.
TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogado defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por acusación y defensa, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.
En ese mismo acto, la letrada del acusado solicitó la sustitución de las penas de prisión por la pena de multa; la Fiscal manifestó no oponerse a la concesión del beneficio. El Tribunal no se pronunció en ese acto sobre la sustitución solicitada, posponiendo la decisión al momento de inicio de ejecución de la sentencia.
Hechos
El acusado, Eleuterio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias desde el año 1993 a 1996 por delitos de estafa y falsedad y en sentencia de fecha 6.O7.O9 por delito contra la seguridad vial, con ilícito propósito de aprovechamiento de lo ajeno concerté con Lázaro , la compra de un ordenador portátil marca Dell, modelo Latitude D61O, por la cantidad de 550 euros, en la Plaza Porta de la Mar de esta ciudad, el día 8 de octubre de 2007.
Entregado el ordenador por Lázaro , el acusado hizo efectivo e precio mediante el pagaré nº NUM004 de la Caja Rural de Alginet, extendido por Construcciones Lugilde, Juan Villar Ugilde, NIF 33763564 R, a favor de Lázaro y emitido el mismo día de la fecha de vencimiento, el 8 de octubre de 2007.
El pagaré, confeccionado por el acusado, fue presentado al cobro y no se hizo efectivo, generando gastos por importe de 11 euros.
Lázaro era menor de edad, su madre Regina reclama en nombre de su hijo.
El ordenador ha sido valorado en la cantidad de 469,80 euros.
El acusado ha consignado, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 469,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos aceptados por las partes son constitutivos de de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal y de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.3º del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informados de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos de los delitos por los que se había formulado acusación.
SEGUNDO.- Del calificado delito responden, en concepto de autor, el acusado Eleuterio , según el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitidos por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
TERCERO.- Concurre en el acusado Eleuterio la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal . Por ello que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrá al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos imputados.
CUARTO.- Al haberse producido un perjuicio patrimonial procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debiéndose aplicar la cantidad consignada por el acusado al pago de la indemnización a favor del perjudicado.
QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Eleuterio ,
1. Como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º del Código a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de MULTA DE SEIS MESES a razón de CUATRO EUROS -4€.- por cuota diaria y
2. Como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250..1.3º del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de MULTA DE SEIS MESES a razón de CUATRO EUROS -4€.- por cuota diaria. También le condenamos al pago de las costas procesales y a indemnizar a Lázaro en 469,80 euros, a cuyo pago se aplicará la cantidad consignada por el mismo.
En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos, en su caso, el tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.e .crim.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Firme que es la presente, procédase a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

