Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 85/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 464/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100632
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 85/11
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3424/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID
SENTENCIA Nº 464/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 13 de diciembre de 2011
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa del Procedimiento Abreviado 3424/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Andrés , mayor de edad como nacido en Monrovia, Liberia, el día 20 de octubre de 1970, hijo de Byant y Beth, con Pasaporte nº NUM000 , y sin antecedentes penales, en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL y el acusado, representado por el Procurador Álvaro Mondria Teran y defendido por la Letrada María Mercedes Vázquez Cortes.
El acusado Andrés ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 2 de diciembre de 2011, fecha en que se acordó su libertad provisional.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero y 369, 5ª del CP considerando autor penalmente responsable del mismo al acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para el acusado, procediendo imponer al acusado Andrés la pena de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2ª del CP y multa de 600.000 €, comiso de la droga intervenida, así como de los demás bienes, medios, instrumentos y ganancias intervenidos conforme a los artículos 127 y 374 del CP , y costas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Andrés interesó la libre absolución del mismo.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 1 de diciembre de 2011, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.
Hechos
De la practica probatoria ha resultado probado que el día 17 de mayo de 2011 el acusado Andrés con pasaporte holandés NUM000 , nacido el día 24 de octubre de 1970, y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes de la Guardia Civil en la Terminal nº 1 del Aeropuerto de Madrid Barajas. Dicha detención se produjo como consecuencia de que fue localizada por los agentes de la Guardia Civil, con fecha que se desconoce, una maleta mediante el SATE (sistema automatizado de tratamiento de equipajes) la cual era susceptible de portar sustancia estupefaciente (pastillas). Dicha maleta constaba como procedente de Bruselas y portaba dos etiquetas, una de ellas, de la compañía de aviación de Iberia con el código NUM001 con el itinerario Mad-JNB, en la que constaba el nombre del pasajero Andrés , y otra etiqueta Rush de la misma compañía con código NUM002 y con el itinerario MAD-JNB para el vuelo NUM003 del día 3 de mayo de 2011.
Tras varias gestiones de las que no consta acreditación alguna se tuvo constancia por la Guardia Civil que el pasajero Andrés había volado con destino Johannesburgo en la compañía Britisch Airways, quien a su llegada realizó la pertinente reclamación de equipaje por la pérdida del mismo, aportando como domicilio, en su caso, el de su residencia DIRECCION000 NUM004 , 1104AE Antwerpen Belgium, así como un número NUM005 .
El día 17 de mayo de 2011 se monta operativo por la Guardia Civil para la localización del citado pasajero en el vuelo NUM006 procedente de Johannesburgo, donde tras localizar al pasajero, es trasladado a la aduana, y en su presencia se procede a la rotura del candado que porta la maleta, por carecer el pasajero de la llave del mismo.
Inspeccionada la maleta, se localiza en una de sus caras, pegadas a la misma, una serie de bolsas de plástico, con pastillas de distintos colores, que sometidas a reactivo Narco Test dan positivo a Meta anfetaminas, siendo dichas pastillas de distintos colores, detalladas de la siguiente forma:
Muestra 1: 1 bolsa de plástico conteniendo 999 sellos o dosis de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser LSD, con un peso neto de 16 gramos y una riqueza media del 60%, habiendo sido valorada en 11.888,10 euros.
Muestra 2: 43 bolsitas de plástico conteniendo 42.770 comprimidos blancos o dosis de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina, con un peso neto de 10.266,30 gramos y una riqueza media del 6,1 %, habiendo sido valorada en 224.114,80 euros.
Muestra 3: 31 bolsitas de plástico conteniendo 29.700 comprimidos verdes o dosis de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina, con un peso neto de 7.130 gramos y una riqueza media del 6,2 % habiendo sido valorada en 155.628 euros.
Muestra 4: 3 bolsitas de plástico conteniendo 2.830 comprimidos verdes o dosis de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina, con un peso neto de 623,90 gramos y una riqueza media del 7%, habiendo sido valorada en 14.829,20 euros.
Muestra 5: 2 bolsitas de plástico conteniendo 2.220 comprimidos naranjas o dosis de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina, con un peso neto de 466,50 gramos y una riqueza media del 1,6 %, habiendo sido valorada en 11.632,80 euros.
Muestra 6: 3 bolsitas de plástico conteniendo 2.830 comprimidos rosas o dosis conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina y 3,4 metilendioxi-metanfetamina (MDMA), con un peso neto de 623,80 gramos y una riqueza media del 2,9 %, habiendo sido valorada en 14.829,20 euros.
Muestra 7: 118 comprimidos rosas de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina, con un peso neto de 29,50 gramos y una riqueza media del 5,9 % habiendo sido valorada en 618,32 euros.
Muestra 8: 2 bolsas conteniendo 1.990 comprimidos fucsias o dosis conteniendo una sustancia que, una vez analizada resultó ser anfetamina, con un peso neto de 759,5 gramos y una riqueza media del 5,6 %, habiendo sido valorada en 10.427,60 euros.
Toda la sustancia intervenida causa grave daño a la salud, siendo el valor total de la sustancia intervenida de 443.968,02 euros.
Una vez abierto el equipaje, se produjo el registro de sus pertenencias consistentes en una maleta de mano de color negro, encontrándose en uno de los bolsillos laterales un resguardo de etiqueta de facturación número NUM001 , el cual corresponde al número de la etiqueta que lleva adherida la maleta que se encontraba facturada y donde se encontraron las bolsas con pastillas de meta-anfetaminas y las cartulinas con las dosis de LSD. Asimismo, se encuentra una reclamación abierta a su nombre en el interior de dicho maletín efectuada en el aeropuerto de Johanesburgo, sobre la maleta detectada en el aeropuerto de Madrid Barajas con número de facturación NUM001 . Sin embargo, British Airways informa que al pasajero le constan dos maletas, cuando él sólo facturó una y a la Guardia Cvil sólo le consta que el acusado portaba una maleta.
Se desconoce si la maleta que contenía droga era la que pertenecía al acusado Andrés .
Fundamentos
PRIMERO .- Andrés era acusado por el Ministerio Fiscal de un delito Contra la Salud Pública, cuya dinámica comisiva era el transporte de la misma en el doble fondo de una maleta que portaba desde Bruselas y que pretendía hacer llegar a Johannesburgo, maleta que contenía las bolsas con pastillas de meta-anfetaminas y las cartulinas con las dosis de LSD.
Analizada la prueba practicada en el plenario, nos encontramos con que el acusado Andrés mantiene en todo momento que viajó el 30 de abril de Bruselas a Madrid, donde en la madrugada del día 1 de mayo tenía que hacer trasbordo a Johannesburgo. Retrasándose el primer vuelo, perdió su conexión a Johannesburgo, por lo que pernoctó en Madrid, a la mañana siguiente les recogió un autobús del hotel para llevarles nuevamente al aeropuerto y en ese momento recogió su maleta y la llevó a que fuera facturada nuevamente, esta vez, no con Iberia, sino con la compañía British Airways, con quien viajaría a Johannesburgo esa misma tarde. Según la versión dada por el acusado, cuando facturó con la compañía British Airways le arrancaron la etiqueta de Iberia y en su lugar le colocaron la de British. Sin embargo, a su llegada a Johannesburgo no apareció la maleta y presentó una reclamación ante la British Airways. A su vuelta a Madrid fue detenido en el aeropuerto de Barajas, no portando el candado que abría dicha maleta y negando que la maleta que se le mostraba fuera la suya, haciendo hincapié en su extrañeza al habérsele indicado en British Airways en Johannesburgo que le constaban dos maletas a su nombre, siendo que en realidad él solo había viajado con una maleta.
Por otro lado, prestaron declaración en el plenario los agentes de la Guardia Civil que detectaron la maleta y que posteriormente tramitaron la localización del pasajero y detuvieron al acusado Andrés a su llegada el día 17 de mayo al aeropuerto de Madrid Barajas. La versión que ofrecen dichos agentes y la versión que de los hechos consta en el atestado, ofrecen a este Tribunal ciertas dudas sobre el real acontecer de los hechos y sobre qué ocurrió con la maleta perdida por el acusado, y si coincide o no con la maleta que contenía la droga.
Esas dudas provienen de las incongruencias e imprecisiones detectadas en el atestado en cuanto a las fechas en las que se detectó la maleta, y la fecha en la que habría volado desde Bruselas, así como la fecha en la que se habría redactado el propio atestado. Esas imprecisiones no resultan aclaradas en el plenario, toda vez que se desconoce por qué tardó tanto en localizarse la maleta, si efectivamente había llegado a Madrid desde Bruselas en el vuelo en el que había llegado el acusado Andrés . Consta en el atestado y así nos lo confirmaron los agentes en el plenario que la maleta es detectada a las 06:40 del día 2 de mayo, siendo que si esa maleta había volado el día 30 de abril, no se entiende qué había hecho durante tanto tiempo esa maleta extraviada, y por qué tardó tanto tiempo en aparecer.
Por otro lado, consta en el atestado a renglón seguido que "esta maleta llego en el día de ayer (16 de mayo) procedente de Bruselas", imprecisión que contrasta también con la siguiente imprecisión del atestado "Según la práctica de gestiones resulta que el pasajero perdió la conexión en la mañana del día 01/05/11, realizando el vuelo en la tarde del mismo día, motivo por el que la maleta quedó en el aeropuerto de origen y llegó al día siguiente a Madrid Barajas." Todo ello resulta ciertamente extraño, desconociendo este Tribunal cuándo llegó la maleta a Madrid Barajas y dónde se produjo la pérdida de la misma, si en Madrid tras la llegada tardía del vuelo de Bruselas a Madrid, o si en Bruselas como dice posteriormente el atestado. Por su parte, no se entiende el motivo por el que al acusado le constarían dos maletas, cuando tanto el acusado como los agentes hablan en todo momento de una sola maleta.
Tras las pruebas practicadas en el juicio se llega a la conclusión por este Tribunal de que existen contradicciones e imprecisiones tanto en el atestado como en las declaraciones prestadas por los agentes actuantes, resultándole imposible a este Tribunal saber si había una o dos maletas, cuándo llegó la maleta a Madrid, y por último y determinante, si la maleta detectada y que portaba la droga era la que había facturado el acusado y le pertenecía.
Como es sabido toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria y, en el presente caso, ésta existió pero tal y como ha quedado expuesto, con una serie de contradicciones que generan en este Tribunal una duda razonable sobre la participación del acusado Andrés en el delito Contra la Salud Pública de que venía acusado, por lo que debe prevalecer el principio general del Derecho «in dubio pro reo» por lo que procede declarar la libre absolución del acusado.
SEGUNDO .- Firme que sea esta resolución procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
TERCERO .- Procede, en consecuencia, absolver al acusado del delito contra la salud pública objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas al no poderse imponer al acusado absuelto.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que absolvemos libremente al acusado Andrés del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.
Firme que sea esta resolución procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
