Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 261/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 464/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100225
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 261/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 70/10
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000 NUM001
Apelante: Alfonso
Abogado: MARIA DOLORES GUIO CILUAGA
Procurador: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
S E N T E N C I A N U M. 464/2011
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 261/2011 , procedente de la causa nº70/10 del Juzgado de lo Penal nº nº4 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Alfonso , con NIE nº NUM002 nacido en Marruecos, el 21 de agosto de 1988, hijo de Ahmed y de Rahma, representado por el Procurador Dña. Elena Manuel Martín y asistido por el Letrado Dña. María Dolores Guio, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 7 de marzo de 2011sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Ha resultado probado que D. Alfonso , sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día 20 de Diciembre de 2.008 se dirigió hasta el vehículo matrícula YU-....-YN , propiedad de D. Carlos Francisco y estacionado a la altura del número 3 de la calle La Laguna de Bilbao, y quebró la luna trasera izquierda del mismo. Acto seguido, se dirigió hasta el vehículo matrícula YU-....-YN , propiedad de D. Aquilino y estacionado a la altura del número 1 de la calle Cantalojas, y quebró los dos cristales de la parte trasera del mismo, abandonando el lugar el encausado pero siendo sin embargo interceptado posteriormente por efectivos policiales.
Los titulares de los mencionados vehículos dañados han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles a causa de los mencionados hechos."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Alfonso , como autor responsable de una falta continuada de daños, a la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, ABSOLVIÉNDOLE en todo caso del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado en la presente causa, con imposición al mismo de las costas causadas y derivadas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Alfonso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia de instancia, y que se acuerde en su lugar, con carácter principal, de libre absolución y subsidiariamente, se aprecie la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP imponiéndole la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros diarios.
Esgrime como motivos para la apelación, en primer lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión por insuficiente motivación de la sentencia al no incorporarse en el fallo el artículo concreto del CP en el que se incardina la conducta del condenado; en segundo lugar error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, por no poderse dar por válida la reproducción efectuada en instrucción de la declaración testifical de D. Evelio ante su incomparecencia en juicio, al no haber estado presente en la declaración de instrucción la letrada de la defensa; que, por otro lado, la testigo Dª Susana no identificó en juicio al acusado como el autor de los hechos y los agentes de la Ertzantza que comparecieron en juicio únicamente fueron testigos de referencia en cuanto ellos no presenciaron los hechos directamente limitándose a manifestar que una ciudadana les señaló al autor de la fractura de la ventana de vehículo que era la única persona que había en las inmediaciones; en tercer y último lugar, por haberse incurrido en infracción del art. Art. 74 CP al no poderse apreciar en este caso continuidad delictiva sino una unidad natural de acción y, por lo tanto, ante una única falta al realizarse sobre dos vehículos que se encontraban en dos calles contiguas, no pudiéndose imponer entonces la pena superior en grado a la prevista en el art. 625 CP .
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación emitió informe con fecha 1 abril 2011 interesando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho.
Entrando a conocer la primera cuestión planteada en el recurso relativa a haberse producido indefensión por una insuficiente motivación de la sentencia al no incorporarse en el fallo el artículo concreto del CP en el que se incardina la conducta del condenado, su análisis debe partir de la exigencia establecida constitucionalmente en efecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), al deber exteriorizarse en ellas todos los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En el presente caso no mencionándose en el art. 248.3 LOPJ que haya de incluirse en el fallo la cita del artículo en el que se recoge el tipo penal aplicado, el conocimiento de cuál ha sido el artículo penal aplicado resulta sin duda por la mención de que se condena por una falta continuada de daños, al ser el único precepto que tipifica dicha figura penal el art. 625 en relación con el art. 74 CP y desarrollándose el análisis, mención expresa del artículo 625 CP, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Ninguna infracción de precepto penal ni constitucional ni efectiva indefensión derivado de ello se aprecia haberse producido por tanto.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) ha puesto de manifiesto que, dentro del control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración de este derecho, se encuentra, entre otros aspectos, verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su aceptación o rechazo (por todas, STC 148/2009, de 15 de junio , FJ 4).
En el presente caso, centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
Ha de examinarse por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).
En el presente caso la prueba de cargo valorada fue la testifical prestada en sede de instrucción por el testigo D. Evelio , folios 68 y 69, dada por reproducida en juicio ante la imposibilidad de su localización a petición del Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en el art. 730 LECrim , así como la testifical prestada en juicio por Dª Susana y los agentes de la Ertzantza que procedieron a la identificación y detención en el lugar de los hechos al acusado; habiendo manifestado el primero de dicho testigos en su declaración en instrucción que vió al recurrente romper el cristal del primero de los vehículos estacionado en la calle Laguna de Bilbao y la segunda que aunque no identificó al acusado en el juicio como el autor de los hechos, manifestó que el día en que se produjeron fue ella quien llamó por teléfono a la policía al ver a una persona romper el cristal de un segundo vehículo, llegando los agentes e indicándoles ella a la única persona que había en el lugar como el autor de los hechos; dicho testimonio resultó, por último corroborado por el agente de la PAV nº número NUM003 quien refirió cómo los dos anteriores testigos le señalaron al acusado como el autor de los daños en los cristales producidos en los dos vehículos estacionados en dos calles cercanas de Bilbao, Laguna y Cantalojas.
Dicha prueba es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia no pudiendo tener acogida la objeción efectuada a la reproducción de la declaración del primer testigo por cuanto únicamente se alega que su declaración se prestó sin la presencia de la letrada de la defensa no sin que hubiera sido notificada de dicha diligencia de instrucción; por otro lado aunque la testigo presencial que sí compareció al jucio no recordara ni pudiera identificar al acusado sí declaró que en el momento de los hechos a quien identificó a los agentes que se personaron en el lugar como el autor fue a quien estos detuvieron, no habiendo nadie más en el lugar, corroborando el agente compareciente dicha manifestación de la testigo presencial.
Por lo anteriormente expuesto, la valoración probatoria fue ajustada al resultado de la prueba de cargo practicada habiendo sido esta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tampoco, por último, puede tener acogida la pretensión de que se aprecie una unidad natural de acción en los daños producidos en los cristales de ambos vehículos estacionados en distintas calles de Bilbao por muy cercanas que estuvieran al consumarse de forma completa el tipo en cada una de ambas acciones de forma independiente y autónoma, habiendo sido por ello acertada la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 CP así como la imposición penológica superior en grado a la prevista legalmente en el art. 625 CP , no apreciándose tampoco la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 CP solicitada en el suplico del recurso al no haberse justificado en ningun momento en el escrito del recurso la procedencia de su aplicación, y no teniendo efecto penológico en cualquier caso dado lo dispuesto en el art. 638 CP .
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Alfonso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE MARZO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº70/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

