Sentencia Penal Nº 464/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2012 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 99/2012-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 68/2010.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 de BARCELONA.

S E N T E N C I A Nº 464/12

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval

D. Luís F. Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante 99/2012-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 68/2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de estafa contra don Jon , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra seis de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jon , como autor y responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal vigente a fecha de los hechos, a la pena de siete meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a abonar al perjudicado Carlos Jesús en la cantidad de seiscientos tres euros y sesenta y tres céntimos en concepto de responsabilidad civil en razón de los perjuicios que le ha ocasionado, incrementándose dicho importe en los términos sancionados en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Miguel Avila Jarrín, en representación del acusado don Jon . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular ejercida por don Carlos Jesús , que lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

Hechos

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. El motivo principal del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, error en el que supuestamente habría incurrido el juzgador de instancia al llegar a la conclusión de que el acusado ahora recurrente engañó al denunciante ofreciéndole un lote de tebeos de colección con el propósito de percibir su precio y con la intención preconcebida de no entregar lo comprometido. Subsidiariamente, tacha de excesiva la condena impuesta y censura la supuesta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6º, del Código Penal .

PRIMERO. Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma exhaustiva y ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por el denunciante se atiene a la realidad de lo sucedido. La sentencia hace referencia a la escasa credibilidad transmitida por el acusado en su explicación de los hechos, el cambio de versión experimentado ante las preguntas de una y otra parte y la ausencia de datos sobre la previa venta para cuya pago final aduce le fueron transferidos los 533 euros. La sentencia igualmente explicita las razones por las que la declaración del perjudicado le resultan del todo creíbles, razones que, en suma, consisten en la verosimilitud de la versión, la persistencia en la incriminación y la corroboración ofrecida por los testigos aportados, uno de ellos, su hermano, a quien le encomendó recibir el envío y a quien fue transmitiendo su tribulación por las sucesivas excusas dadas por el acusado para la tardanza y a quien comunicó el final reconocimiento por parte del sr. Jon de que no le mandaría paquete alguno, debiéndose añadir que la sinceridad reconocida a este testimonio no se ve invalidada por pequeñas discrepancias o mínimas contradicciones sobre extremos no relevantes de los hechos. La versión de la acusación también cuenta con otra corroboración testifical, de menor eficacia por no concernir a este hecho, pero a tener en cuenta, cual es la ofrecida por otro testigo que un tiempo atrás había sufrido un engaño semejante por parte del acusado. Y otro dato coadyuvante son las numerosísimas llamadas telefónicas realizadas por el denunciante, cuya existencia solo se concilian con su versión. Las conclusiones obtenidas por el juzgador son lógicas y se atienen a las reglas de experiencia, por lo que esta sala de apelación, que no disfruta de la privilegiada posición para la valoración de la fiabilidad de las fuentes de prueba que proporciona la inmediación, no está en condiciones de discrepar de aquél. Y frente a este cuerpo argumental no puede prevalecer la tesis dada por el acusado, que tacha de falsas las declaraciones de los testigos y que solo puede entenderse en el ejercicio del legítimo ejercicio del derecho de defensa. En síntesis, las pruebas analizadas por el juzgador constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de ón Española. Y dado que los hechos constituyen un delito de estafa definido y penado en los arts. 248 y 249 del CP , con base en el juicio de inferencia que de los datos disponibles cabe efectuar sobre la originaria intención de no pagar, la condena debe ser confirmada.

TERCERO. Se censura también la graduación de la pena, censura que no puede prosperar, porque la resolución impugnada establece la penalidad dentro de los márgenes legales y en escrupuloso cumplimiento de las normas del art. 66.1 del CP , motivando expresamente la imposición de los siete meses de prisión sobre el escaso importe de la cantidad defraudada y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y, en sentido opuesto, en la creación de una relación de cierta confianza que se empleó para cometer la defraudación. Nada hay que decir a la graduación de la pena, sino que se comparte el criterio del juzgador y que no es excesiva, teniendo presente que el mínimo quedaría en seis meses. Por último, la crítica por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene fundamento porque precisamente se aprecia y aplica, según se desprende de la lectura del fundamento de derecho tercero y de la referencia a la regla del Art. 66.1, 1ª, del CP , que regula el segmento de pena que cabe recorrer cuando concurre una circunstancia atenuante.

CUARTO. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jon contra seis de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.