Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 464/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 115 de 2012
Procedimiento Abreviado nº 115 de 2010
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig.
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. Olga Roigé Vila
En la ciudad de Barcelona, a 21 de Junio de 2012.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 115 de 2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 115 de 2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas ; siendo parte apelante, por un lado, el procurador D. Miquel A. Montero Reiter en nombre y representación de D. Conrado , y por otro lado, el procurador D. Lluc Calvo Soler en nombre y representación de Dª. Gracia , y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de Enero de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a los acusados, Gracia y Conrado , como autores y responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240, 16 y 64 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de ocho meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal Don. Conrado y por la representación procesal de Dª Gracia , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los mismos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó ambos recursos, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. Ambos recursos de apelación deben ser estimados parcialmente..
Se alega por los recurrentes error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e incorrecta individualización de la pena.
Dichos motivos deben ser rechazados, salvo el último que debe ser estimado..
La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
El agente de la policía local de Esparraguera con número NUM000 dijo en el juicio oral que iba con el agente nº NUM001 . Les dieron aviso de que la propietaria del bar había visto a gente entrar en su almacén. Una tercera persona se fue hacia un barranco. llevaban latas de bebidas en las manos y él- el acusado- llevaba una cizalla de color rojo. Se procedió a la detención de las dos personas. Bajó la propietaria del bar. La persiana estaba forzada. El corte se pudo hacer con la cizalla. Los acusados estuvieron con ellos tranquilos y colaboradores. Vieron a dos personas saliendo del almacén con cosas en las manos. la cizalla se adjuntó...Les vio salir del almacén. Es un edificio a cuatro vientos. Vio latas por el barranco..No recuerda si olían a alcohol..Y a S.Sª dijeron que vieron salir a los acusados de dentro del almacén. Al verles salieron corriendo. El acusado llevaba una cizalla y bebidas. Por el barranco recogieron bebidas. Los acusados recuerda que estaban colaboradores."- vide el acta-.
Dicha versión viene corroborada por el testimonio de la propietaria del bar Dª María Consuelo que también depuso en el acto del juicio oral.
La versión de los acusados negando la autoría de los hechos es totalmente inverosímil, pues sí aceptaron estar en el lugar de los hechos, y contradice frontalmente la declaración del agente de la policía local. Tampoco puede aceptarse la tesis de la comisión de una falta de hurto, pues el acusado, que iba junto a la acusada, llevaba una cizalla de color rojo en las manos, de lo que puede inferirse racionalmente atendida la inmediación temporal que fue él quien la utilizó para romper el candado de la puerta metálica del almacén de autos.
Se solicita por los recurrentes la aplicación de la atenuante de embriaguez, y si bien es cierto que la propietaria del bar reconoció que los acusados estuvieron por la tarde en su bar, no se ha acreditado que en el momento de los hechos los mismos tuvieran sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas, pues el agente de policía local nº NUM000 no recordaba que tuvieran aliento a alcohol, manteniendo que los acusados estaban tranquilos y colaboradores, aparte de que la perpetración de un delito como el de autos requiere de cierta concentración, incompatible con un estado de embriaguez como pretenden los recurrentes, sin que se haya aportado prueba pericial alguna al respecto. También se viene a solicitar una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al tardar el magistrado unos diez meses en dictar sentencia
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
Ahora bien, en cuanto a la individualización de la pena, debe decirse que al tratarse de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, el juez " a quo" ya ha aplicado la pena inferior a un grado, pero comoquiera que aplica una atenuante de dilaciones indebidas por el retraso habido en el curso de la tramitación de la causa en todas sus fases incluido el plazo para el dictado de la sentencia según se dice en el Fundamento de derecho Tercero, último párrafo, es procedente aplicar la pena mínima en la mitad inferior siendo adecuada la extensión de 6 meses, sin que los argumentos expuestos por el juez a quo para imponer una pena de 8 meses de prisión puedan ser aceptados, pues los acusados carecen de antecedentes penales computables a la presente causa, y el uso de la cizalla ya forma parte del injusto del delito de robo con fuerza en las cosas.
El retraso de la causa no justifica, no obstante, la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, como pretende el recurrente, pues la causa se incoó el 1 de octubre de 2008 y se ha dictado sentencia el 26 de enero de 2012 , tardando tres años y tres meses en ser resuelta, lo que no es un tiempo suficientemente largo para merecer la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
SEGUNDO-. Se declaran las costas de la segunda instancia de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dº Conrado y Gracia contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona ; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia, en el sentido de que debemos imponer a los dos acusados, Conrado y Gracia a cada uno de ellos, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

