Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 485/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100459

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00464/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 51 2 2011 0000320

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000485 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2011

RECURRENTE: Luis Angel

Procurador/a: SUSANA MARTINEZ ANTON

Letrado/a: CARLOS MUÑOZ MIRANDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel , Aquilino

Procurador/a: , EUGENIO SANTOS ISLA , EUGENIO SANTOS ISLA

Letrado/a: , JUAN PABLO ANTÚNEZ GONZÁLEZ , JUAN PABLO ANTÚNEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº. 464/12

ILMOS. SRS.

Dº.LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a trece de Julio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado Nº 86/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante , Luis Angel representado por la Procuradora Doña Susana Martínez Antón y apelados , Ministerio Fiscal y Aquilino y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238, 1 º y 2º en relación con el artículo 240 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas de la acusación y a que imdemnice a los Hermanos D. Ángel Daniel y D. Aquilino en la cantidad de 1.535,00 euros.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por el apelado y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta plenamente probado y se declara expresamente que:

Que en momento no determinabas pero anterior a las 5: 00 horas del día 16 de mayo 2010, el acusado Luis Angel se introdujo en una vivienda habitable sita en la CALLE000 , número NUM000 , al sitio de Miñambres de la Valduerna, perteneciente al termino municipal de Villamón tan de la Valduerna (León) copropiedad de los hermanos Ángel Daniel , con residencia, actual en Miami (EEUU) y Aquilino quien tiene su primera y habitual residencia en Vitoria, saltando a su tejado tras escalar un poste de luz próximo existente en la calle Ascensión, lo que le permitió bajar a un patio interior existente en este inmueble para desde allí fracturar una puerta que es la que directamente le dio acceso al interior del inmueble del que sustrajo las siguientes cosas:

PRIMER GRUPO DE OBJETOS :

Una TV de pantalla plana de 26" marca SONY, modelo Bravia.

Un DVD marca SONY

Un descodificador de señal para TV de CANAL +

Una cadena de música SONY con altavoces de la misma marca

Un receptor de TV digital marca ECHOSTAR

Una grabadora marca. SONY

Un cofre joyero

Una cámara de fotos digital

Un mando a distancia para TV marca SONY

Un mueble vitrina

2 Linternas de leeds

SEGUNDO GRUPO DE OBJETOS :

Reloj de bolsillo

Figura decorativa de erizo de la casa Svaroski

Reloj de pulsera

Reloj de muñeca caballero ruso

Reloj de muñeca pulsera dorada marca CASIO

Reloj de pulsera digital marca CASIO

Moneda de Dólar Mexicano conmemorativo

Pendientes de oro en forma, de flor y con circonitas

Cuchara rusa bañada en oro

Mando a distancia del equipo de música.

De los que dispuso e introdujo en el automóvil PEUGEOT modelo Matrícula .... SXK cuya titularidad no está determinada en la causa y con ocasión de tener un reventón de la rueda delantera izquierda del citado vehículo este hecho dio lugar a una intervención casual de una patrulla de la Policía Local de La Bañeza a las 5:00 horas del día 16/05/2010 ante el estado el estado que se encontraba el automóvil, la cual a la vista de lo que portaba el acusado en su interior y ser conocido por sus numerosos antecedentes, incautó los bienes existentes en el interior del vehículo por no poder en ese momento justificar el acusado ni su titularidad ni su procedencia, y que son los referidos en el grupo primero y que están reconocidos como sustraídos del domicilio de los denunciantes del que formaban parte de su amueblamiento.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y.

PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 y 2 y 240 del Código Penal , impugna aquella resolución alegando como motivos el error en la valoración de la prueba, la vulneración de la presunción de inocencia así como lo que denomina el carácter desproporcionado de la pena que le viene impuesta de dos años de prisión.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba diremos que cuando la impugnación viene sustentada en esa clase de motivo es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )

Y por lo que afecta a la vulneración de la presunción de inocencia su alegato supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC(Sª 44/89, de 20 de febrero "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

SEGUNDO .- Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que el Juez a quo expresa a los largo de la sentencia recurrida, tanto en sus antecedentes como en los fundamentos de derecho cuales son las pruebas practicadas en el acto del juicio, en este caso, de carácter personal como son la declaración del acusado, del titular de la finca, y de otros dos testigos siendo por su resultado, en relación con el que ofrece el resto de las actuaciones y la prueba documental que obra en las mismas, como llego a declarar probada la intervención del apelante en los hechos de los que viene responsabilizado.

En tal sentido cabe destacar que tratándose de un delito de robo la preexistencia de los objetos sustraídos tiene como soporte probatorio los testimonios del titular de la finca y de la persona que trabajaba en ella haciendo labores de mantenimiento y limpieza dando cuenta de que aquellos objetos se hallaban depositados en dicha finca en tanto que , la autoría del acusado, viene dada por el hallazgo en su posesión de buena parte de los bienes sustraídos y que le fueron ocupados por los agentes de la Policía uno de los cuales declaró, también, como testigo en el acto del juicio siendo en el atestado y por la inspección ocular realizada por agentes de la Guardia Civil como se vino en el conocimiento de la forma en que el acusado accedió al patio y, después, al interior de la vivienda, trepando por un poste hasta alcanzar al tejado para, desde el, bajar al patio de la finca y, después, tras romper una puerta, entrar en el interior de la casa donde llevo a cabo el ilícito apoderamiento todo lo cual impide hablar de vulneración de la presunción de inocencia cuando la condena del acusado viene sustentada en las pruebas de evidente signo inculpatorío que se dejan destacadas, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas.

TERCERO .-Se combate, también, decíamos, la pena impuesta de dos años de prisión queja que procede rechazar por cuanto la referida pena viene a suponer el grado medio de la pena susceptible de adoptar al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes ( Articulo 66.1.6ª del Código Penal ) que va de uno a tres años de prisión, tal como previene el articulo 240 del Código Penal y, además, se aviene con las circunstancias personales que concurren en el apelante de haber estado comprometido o ser uno de los interesados hasta en decenas de atestados, referidos a una diversidad de delitos entre los que destacan los afectantes al patrimonio, tal como se desprende de la hoja de antecedentes policiales que comprende los folios 30 a 33, ambos inclusive, extensión de la pena impuesta que armoniza con la gravedad de los hechos pues no puede olvidarse que los mismos tuvieron lugar, aunque no estuviera habitada, en el interior de una vivienda al que accedió después de salvar su cerramiento y accesos que aseguraban, de modo adecuado, el contenido que pudiera haber en ella de la acción de terceros intrusos, como el ahora apelante.

Por lo demás, y puesto que se apunta, aunque sea muy de pasada, en el escrito de recurso, no puede tomarse en cuenta para rebajar la pena con la extensión que le viene impuesta al apelante la mención de su adicción a las drogas y al alcohol toda vez que no resultan en modo alguno acreditadas, con un mínimo rigor, tales circunstancias ni, menos aun, que el apelante hubiera cometido los hechos bajo la influencia de las mismas.

En tal sentido dice la STS 2/12/11 que es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes , aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 86/2011, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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