Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 205/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100423

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00464/2012

SENTENCIA

NÚM. 464/12

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 205/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Lorca, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 117/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como apelantes, los denunciantes Arcadio y Adelina , representados y asistidos por el Letrado D. Carlos Sánchez Renovales; Cristobal e Celia representados por el Procurador D. Jesús Chueco Hernández y, por adhesión, la aseguradora GENERALI España S.A., asistida de la Letrada Dña. Rosario Losada Díaz y, como apelados, Franco , representado por el Procurador D. Manuel Carlos Hernández Pinilla y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., asistida, como el anterior, por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20.3.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 117/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Ha quedado probado y así se declara que el día 19 de enero de 2011, sobre las 23:45 horas en la carretera A-91 (A-92N a A-7), a la altura del punto kilométrico 13,975, plataforma de circulación sentido A- 92N (Almería), término municipal de Lorca, siendo un tramo de curva suave en ligero ascenso, sin iluminación, el turismo con matrícula JO .... conducido por el denunciado Franco , tras ser golpeado por un camión se salió de la carretera golpeándose con la barrera lateral semirrígida del margen derecho quedando parado en la calzada ocupando el carril derecho y parte del carril izquierdo. Al mismo tiempo circulaba en el mismo sentido el vehículo con matrícula IV .... conducido por el denunciante Arcadio , encontrándose como ocupantes del mismo los denunciantes Adelina , Celia y Cristobal , que al llegar al lugar de los hechos, y encontrándose el vehículo del denunciado, no pudo esquivarlo, colisionando con él de forma oblicua anterior, desplazándose los mismos hasta su posición final en el carril derecho y parte del arcén del margen derecho.

Como consecuencia de la colisión D. Arcadio , Dª Adelina , Dª Celia , D. Cristobal y D. Franco sufrieron lesiones de diversa consideración, que precisaron tratamiento médico'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Franco de toda responsabilidad criminal que pudiere derivarse de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos criminales favorables, y declarando de oficio las costas de la presente litis y todo ello con reserva de las acciones civiles a los perjudicados'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Arcadio y Adelina , de un lado y Cristobal e Celia , de otro, con la adhesión de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnados por la representación de Franco y ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A..

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio, reaccionan los recurrentes, invocando, exclusivamente, error en la valoración de la prueba. Se cuestiona, por la representación de Arcadio y Adelina , que no se haya atendido al atestado, que hace referencia a que el denunciado conducía sin ningún tipo de alumbrado y que se salió de la vía por el margen derecho, debido a una distracción en la conducción y a las características de la vía de que se hacen eco los hechos probados. Por el contrario, destaca la recurrente la ausencia de toda referencia, en el atestado y en las declaraciones de quienes en él intervinieron, a un supuesto camión, cuya mención no dejaría de ser un mero comentario del denunciado con finalidad exculpatoria, sin que se recogieran huellas o vestigios del impacto producido por aquél, ni otras huellas de fricción o restos de aceites distintos a los de los vehículos del denunciado y de los denunciantes, reputando inverosímil que fuese el camión el que, en un tramo ascendente, adelantase a un vehículo menos pesado y que, de ser lateral el desplazamiento, el vehículo del denunciado quedase en medio de la calzada, mirando prácticamente hacia el sentido contrario de la marcha que llevaba. En cuanto al testimonio de la Sra. Dulce , cuestiona el valor del comentario que habría oído su hermana, de boca del denunciado que se encontraba inconsciente en aquel momento. Se reputa, finalmente, incongruente el dictado de sentencia absolutoria cuando la propia Juzgadora indica que no puede deducirse cómo ocurrieron los hechos en realidad, acogiéndose sólo lo que dice el denunciado, considerando la cuestión discutida idéntica a la resuelta, en sentido diverso, por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de 17 noviembre 2008 . El recurso de Cristobal e Celia insiste en que no se ha practicado prueba alguna que acredite que el vehículo del denunciado fue golpeado por un camión, ni existen indicios de que así fuera, sin que el hecho de que existiera un camión aparcado detrás del vehículo de la testigo, constituya indicio alguno de que este camión golpeara al vehículo conducido por Franco , sino más bien lo contrario. En todo caso, se afirma que, aunque existiera el camión que supuestamente habría golpeado al vehículo del denunciado, éste tenía obligación de alertar de su situación y retirar el coche de la vía o colocarlo donde provocara el menor riesgo para la circulación. La representación del denunciado y su aseguradora pretende rebatir los argumentos de contrario y reforzar los esgrimidos en la sentencia apelada, añadiendo ALLIANZ el cuestionamiento de la legitimación de GENERALI para adherirse al recurso, en cuanto no se dirigía acusación contra ella.

SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación de legitimación de la aseguradora Generali que se adhirió al recurso formulado por las dos parejas de denunciantes, lo cierto es que es la propia sentencia la que reconoce, en su encabezamiento, su condición de perjudicada, por lo que, a priori, no resulta discutible su legitimación, máxime cuando se trata de una mera adhesión al recurso interpuesto por otros sujetos procesales cuya legitimación resulta tan indiscutible como indiscutida. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida absuelve al denunciado con invocación de variados argumentos: presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima, incurriendo en cierta contradicción interna que no ha de llevar, sin embargo, a modificar su pronunciamiento absolutorio, ni a una declaración de nulidad no interesada. Y es que, como pone de relieve el recurso de Arcadio y Adelina , aunque, incidentalmente se afirma que no se puede deducir la forma en que ocurrieron los hechos, los argumentos de la sentencia y, lo que es más importante, los hechos probados, reconocen expresamente que la causa de la salida de la vía del vehículo conducido por el denunciado fue el golpe recibido de un camión no identificado. Pero, frente a esa aparente contradicción, que sólo afecta a esa frase y no a una motivación que justifica por qué se otorga crédito a las manifestaciones del acusado, los recurrentes pretenden, sin más, imponer una nueva valoración de pruebas personales. Sin embargo, tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

TERCERO.- Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.

CUARTO.- En el caso, la cuestión es puramente fáctica y afecta a la credibilidad de las declaraciones, básicamente, del acusado y de la testigo calificada de imparcial y objetiva, decisiva a efectos de avalar la versión de aquél, en contraposición con lo que o son también pruebas personales, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado o no son más que una simple denuncia, pruebas todas ellas objeto de valoración suficiente y razonable en la sentencia impugnada. Así, el Juzgador atiende a las manifestaciones recibidas de la testigo Doña. Dulce , cuya objetividad fundamenta en su relación previa con el denunciante, precisamente, y a las referencias a un camión aparcado en el lugar de los hechos, extraídas de distintos testimonios. Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, cerrando, de este modo, en su suprema misión de intérprete de la legislación ordinaria, la vía que pretende abrir, para casos muy concretos, ajenos al presente, el Tribunal Constitucional. Baste añadir, incidentalmente, que el caso no presenta concomitancia real, salvo en lo que la recurrente pretende sea acogido en esta alzada, con el resuelto por la sentencia de esta misma Sección de 17.11.08 cuya copia acompaña. La sentencia recurrida razona, con argumentos lógicos y convincentes, los motivos por los que no le era exigible, porque no le era posible, al denunciado, retirar su vehículo, dadas las lesiones que sufría, ni señalizarlo correctamente, por razón de los daños sufridos en los elementos de iluminación a consecuencia del primer impacto. En definitiva, no está acreditada la responsabilidad penal del denunciado absuelto, que ha de juzgarse desde los presupuestos propios del proceso penal, muy distintos a los de responsabilidad objetiva que rigen la exigencia de responsabilidad civil derivada de la circulación en el ámbito civil y en el que, por ejemplo, caso de no poder determinarse la mayor responsabilidad o porcentaje de contribución causal al resultado de los implicados, da lugar a condenas cruzadas por el importe íntegro de los daños recíprocamente causados, como determina, en unificación de doctrina, la reciente STS Sala 1ª, de 10.9.12 . No se trata, sin embargo, de una pretensión civil, salvo en lo que se deriva del ejercicio de la acción penal a la que se vincula aquélla. No puede prosperar, frente a la absolución, la nueva valoración de pruebas personales en que insisten los recurrentes y que resultaría contraria a los principios que rigen la apelación en el proceso penal, interpretada por la Jurisprudencia que se ha reseñado en párrafos anteriores y no procede, en consecuencia, la revocación del fallo absolutorio en esta alzada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio y Adelina , de una parte y de Cristobal e Celia , de otro, con la adhesión de GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, en el Juicio de Faltas 117/11 del Juzgado de Instrucción Número Seis de Lorca , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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