Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 217/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 217/12

PA 161/11

JPenal nº 9

PA 31/10

JInstr nº 1

Moncada

SENTENCIA

Nº 464/2012

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Luis Alberto , representado por la Procuradora doña Rosa María González Vázquez y defendido por la Letrada doña María José Amigó Laguarda, y Juan Ignacio , representado por la Procuradora doña Patricia Rosalva Gutiérrez Cossío y defendido por el Letrado don Vicente Iborra Juan, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña María Dolores Peralta Muro, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 90, de fecha 6 de marzo de 2012, declaró probados los hechos siguientes: Los acusados, Luis Alberto y Juan Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el ánimo de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno, sobre las 19Ž15 horas del día 17 de enero de 2.010, entraron en el video-club sito en Alboraya, calle Pintor Peris Aragó nº 19, colocándose la capucha de la sudadera que llevaban y subiéndose el tapabocas, dejando ver sólo los ojos, actuación que fue vista por la empleada que allí estaba, la cual los reconoció por ser conocidos de la misma y haberlos visto merodear momentos antes, dirigiéndose aquellos a la zona de juegos de consola y tras coger varios de ellos se fueron hacia la puerta de salida, momento en que la empleada les llamó la atención, ante lo cual, uno de ellos, Juan Ignacio , se giró hacia ella haciendo un gesto con la mano como si llevara un arma u objeto, lo que asustó a la empleada, marchándose los acusados con los video juegos sustraídos, sin que hayan sido recuperados y que han sido valorados en 387Ž58 euros, que se reclaman.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto y Juan Ignacio como autores responsables criminalmente de un delito de robo con intimidación, (menor entidad), concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a sendas penas de UN AÑO y SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que conjunta y solidariamente abonen a la propietaria del establecimiento video-club de sito en la calle Pintor Peris Aragó, nº 19 de la localidad de Alboraya la cantidad de trecientos ochenta y siete con cincuenta y ocho euros (387Ž58 euros), por los objetos sustraídos y no recuperados, más el interés legal que corresponda, y al pago de las costas procesales, por mitad a cada uno.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta dos. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. No cuestionándose por ambos recurrentes su participación en el hecho enjuiciado, se centran sus respectivos recursos en la consideración de dicho hecho como constitutivo de una falta de hurto y no de un delito de robo con intimidación, por entender que el gesto realizado por los encausados al tratar de irse del local no configuraría un supuesto de intimidación y porque además se habría producido con posterioridad a la consumación de la sustracción. No se comparten estas razones. El gesto realizado por los condenados fue simulando que llevaban un arma, como si tratasen de sacarla para amedrentar a la empleada, y fue esto lo que la asustó y les permitió irse del lugar sin mayor oposición de aquélla. Con lo que es claro que hubo un acto de intimidación. Además, ese gesto tuvo lugar cuando la sustracción aún no se había consumado: si bien los acusados ya habían aprehendido los objetos de los que querían adueñarse, el dominio definitivo sobre ellos, y por tanto la consumación del delito, sólo se produjo cuando salieron de la tienda y se situaron fuera del control visual y del alcance de su legítimo poseedor o propietario. Por lo que el gesto intimidatorio tuvo lugar durante el desarrollo de su acción sustractiva, lo que convierte el hecho en robo con intimidación.

Segundo. Pretende uno de los recurrentes que no se aprecie la agravante de disfraz porque al final de todo no les sirvió para nada el hecho de llevar tapada la cabeza con una capucha, así como oculta la mitad inferior de la cara, toda vez que fueron identificados por la víctima. En efecto, si se lee la denuncia originariamente formulada por la víctima se aprecia con claridad que ésta conocía a los acusados por ser vecinos de la misma localidad, dando diversos datos que condujeron a su identificacación. Téngase presente que los acusados estuvieron rondando el local robado desde su apertura y durante un par de horas aproximadamente antes de decidirse a realizar la sustracción, habiendo sido vistos por la víctima cuando abrió el local y viéndoles como pasaban varias veces por la puerta de dicho local, hasta que finalmente cometieron el robo. Con lo que su identificación no resultó finalmente difícil, lo que determina que el intento de ocultar su identidad mediante el uso de las capuchas de las sudaderas, tapándose además las caras, no sea apreciable mediante la circunstancia agravante de disfraz.

Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto y Juan Ignacio .

Segundo. Modificar la sentencia apelada en el sentido de no apreciar la circunstancia agravante de disfraz, dejando consiguientemente reducida la pena de prisión a la extensión de un año y un mes, pero manteniéndose inalterada en todo lo demás.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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