Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 695/2013 de 08 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 464/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100385


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 695-2013

CAUSA Nº 284-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 464/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 8 de juliol de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-4-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 284-2012 seguida por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente Dñª. Camino representada por la procuradora Dñª. Ester Peracaula Baró y asistida por la letrada Dñª. Estibaliz Herranz Plaza y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Efrain , representado por la procuradora Dñª. Dora Riera Reixach y asistido por el letrado D. Ibán Fernández Girón, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo ABSOLVER y absuelvo a D. Efrain como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 y último párrafo CP que se han enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por Dñª. Camino , contra la Sentencia de fecha 25-4-2013 , con los fundamentos que se contienen en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Efrain del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se alza Dñª. Camino alegando, como único motivo de impugnación, que en la sentencia de la instancia no se han valorado correctamente las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Camino y por la testigo Dñª. Lorenza ; declaraciones que, a juicio de la parte recurrente, constituyen prueba de cargo bastante en la que sustentar la condena del acusado.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que la normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal (STS, Sala 2ª, de 3-3- 2011).

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y c) consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4-1995 y 27-6- 1995).

El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable: a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes. c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo ( SSTS, Sala 2ª, de 14-2-1998 y 2-6-2011 ).

Por ello, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico ( SSTS de 29-7-2010 , 18-10-2010 , 21-3-2011 y 12-5-2011 ). De igual modo entendemos que cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional, lo que obliga a declarar la nulidad de la resolución judicial con devolución de la misma al Juzgado o Tribunal de procedencia para que proceda, sin necesidad de nueva Vista, a dictar sentencia debidamente motivada.

B.- Que el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 LECr , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria ( STS, Sala 2ª, de 11-10-1991 ) sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o 'nemo tenetur'. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo ( STS, Sala 2ª, de 29-12-1997 ). La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

Las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º LOPJ y 142 LECr ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 23-9- 1998 , 21-6-2001 y 27-10-2004 ). En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Estas afirmaciones deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad ( STS, Sala 2ª, de 20-12-2010 ).

Por ello si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 13-2-2002 y 29-1-2003 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable de los absueltos (STS, Sala 2ª, de 23- 9-1998).

C.- Que en el caso de autos basta la mera lectura de la sentencia recurrida para comprobar que la Juzgadora de Instancia no ha omitido la valoración, como material probatorio válido y utilizable, de las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Camino y por la testigo Dñª. Lorenza , sino que ha procedido a valorarlas junto con las pruebas de descargo en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución combatida; apartado de la sentencia en el que se especifican, con loable extensión y detalle y de forma plenamente razonable y congruente, cuales son los concretos motivos por los que se descarta la eficacia de las mencionadas declaraciones incriminatorias como prueba de cargo en la que fundar una sentencia condenatoria respecto del acusado, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo.

D.- Que es por ello por lo que, si la parte recurrente se hallaba disconforme con la valoración de las mencionadas pruebas, había de interesar la revocación de la sentencia de la instancia por error en la valoración probatoria y no la nulidad de la resolución combatida.

E.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Camino , contra la sentencia dictada en fecha 25-4-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 284- 2012, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.