Sentencia Penal Nº 464/20...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 40/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 464/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

PA 40/2013

DPA: 893/2008

J. Instrucción Nº 3, Coslada.

Magistrados:

Dñª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

Dñª. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

han pronunciado

SENTENCIA Nº 464

En Madrid, a 29 de Mayo de 2013.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada PA 40/2013, dimanante de las Diligencias Previas 893/2008 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción Nº 3, de los de Coslada seguida por DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Fidel , representado por el procurador Dñª. Mª de los Ángeles de Ancos y asistido del letrado Dñª. Mª del Carmen García Garrido, han dirigido la acusación contra: Luis , mayor de edad, nacionalidad española, sin antecedentes penales y Santiago , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, ambos en libertad provisional por esta causa, representados por el procurador Dñª. Andrea de Dorremochea y asistido de la letrada Dñª. Lourdes Gómez Benito, ambos por DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, en el que además ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado Policial, que por turno correspondió al Juzgado Nº 3 de los de Coslada, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado por auto de 24 de noviembre de 2008 en las que resultaban imputados Luis y Santiago . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, señaló vista para juicio oral, llevándose a cabo su celebración en el día 29-5-2013. En la vista del juicio oral, celebrada en el día de hoy, se han practicado las siguientes pruebas: Interrogatorio de los Acusados, testifical de Pol. Locales de Coslada Nº NUM000 y Nº NUM001 , Fidel , Candido , Feliciano , Justo .

SEGUNDO. El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del CP , en su modalidad de menos grave, del que responden en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo como agente de la autoridad y cualquier otro empleo o cargo público relacionado con funciones policiales por periodo de 4 años. La indemnización en concepto de daño moral en la cantidad de 1500 E. a Fidel y Candido por los acusados. Costas por mitad.

La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, salvo en la pena, que eleva a 3 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que la condena e inhabilitación para el empleo de cargo público o empleo relacionado con funciones policiales por período de cuatro años.

TERCERO . La defensa, en igual trámite, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesó la libre absolución de los acusados.


Primero. Probado y así se declara que sobre la 01:00 h. del día 11-4-2008, en la localidad de Coslada, confluencia de la c/Argentina con la c/Brasil, se procedió a dar el alto a un vehículo wolkswagen Golf Q-.... , propiedad de Fidel , quién en ese momento iba acompañado de sus amigos Feliciano , Candido y Justo . Los mismos se dirigían hacia su domicilio, procedentes de un pub cercano cuando avistaron a dos patrullas policiales, que dejaron de ver unos instantes, para encontrarse con ellas dos calles a continuación, saliendo cada una de ellas por un lateral y colocándose delante de ellos de manera que les cerraban el paso e impedían el que siguieran conduciendo. A continuación les hicieron bajar del vehículo, les pidieron su documentación y se distrbuyeron los papeles, de manera que cada agente se hizo cargo de uno de los testigos, resultando el más beneficiado Justo , quién a preguntas de los Agentes afirmó vivir en Coslada, le respondieron apartándole de los demás y diciendole que con él no iba la cosa, a la

vez que les decían a los otros tres que en Coslada las cosas eran diferentes. Cada uno de los tres restantes fue colocado en uno de los lados del Golf indicándosele a Fidel que el coche quedaba requisado ya que sobre él pesaba un embargo antiguo. De hecho y una vez terminado el registro y cacheo, se vieron obligados los cuatro a buscar un medio de transporte alternativo puesto que le paralizaron el vehículo. El acusado Santiago se hizo cargo del registro y cacheo de Fidel , siendo finalmente obligado a sacarse el cinturón, bajarse los pantalones y ahuecándose los calzoncillo, sacarse sus genitales y movérselos para comprobar que no llevaba nada oculto debajo, mientras otro de los gentes, no acusado, le iluminaba sus partes con una linterna. A continuación, otro de los Agentes requirió a Candido para que igualmente se quitara el cinturón, se bajara los pantalones, y se sacara los genitales, moviéndolos para demosrar que no llevaba nada, a la vez que le alumbraban con una linterna. Cuando llegó el turno de cachear a Feliciano , este empezó a protestar y a decir que eso no lo podían hacer, deponiendo los Agentes en su actitud. A lo largo de la intervención policial, salvo el Agente que se apartó con el cuarto de los integrantes del vehículo, Justo , se les dijo en repetidas ocasiones que allí se hacía su ley, que aquello no era san Blas, que les podían multar por lo que quisieran o darles una bofetada, en concreto a Fidel , quién protestó cuando le dijeron que no se podía llevar el coche, le dijeron que le tendrían que dar dos ostias y ponerle los grilletes. A Justo le hicieron colocarse a unos 10 metros, de espalda y si bien oyó las manifestaciones de las agestes, no podía ver con claridad lo que estaba pasando. El otro acusado Luis fue el agente que despues de Santiago , tuvo mayor participación en los hechos.

No se han objetivado lesiones físicas o psíquicas en los testigos.

En cualquier caso, los otros dos agentes restantes han sido identificados y reconocieron estar en el lugar de los hechos, encontrádose que no se puede perseguir delito contra ellos al haber prescrito el mismo por el transcurso del tiempo.


Fundamentos

Sobre los hechos

Del resultado de la prueba practicada se debe resaltar :Que las manifestaciones llevadas a cabo por los acusados únicamente facilitan el dato de que efectivamente estaban de patrulla en el lugar de los hechos y fueron identificados de inmediato ya que Fidel decidió llegar hasta el final, contactó con un pariente que le indicó que eso no se podía hacer. Y que se les facilitó el número de placa. Ambos consideran que su actuar fue legítimo, que era un vehículo sospechoso y que los jóvenes podían llevar sustancias prohibidas. No reconocen haberles obligado a bajarse los pantalones.

En cuanto a las pruebas testificales practicadas, se ha de resaltar la unidad de criterio, coherencia de las respuestas de ambos, coordinación en tiempo de los sucesos acontecidos y la inexistencia de contradicciones o dudas en cuanto a lo que realmente sucedió. Depuso en primer lugar Fidel quién secuenció los hechos de manera coherente y reconociendo que empezó a enfadarse cuando le dijeron que el coche quedaba embargado. No lo entendía, mucho menos, cuando le cachearon. Tampoco que les separaran entre sí y que llevaran lejos a Justo . En el momento de los hechos tenía 19 años. En segundo lugar depuso Candido , quién reprodujo las expresiones vertidas por los agentes, se percató de que cada policía se hacía con uno de ellos y que les separaban. Tenía 18 años. A continuación depuso Feliciano . Considera que el maltrato se produjo desde el principio, les separan de Justo , luego a ellos tres y presenció como cacheaban a cada uno de ellos, de uno en uno y les iban haciendo bajarse los pantalones. Cuando protestó porque se lo iban a hacer a él empezaron a amenazarle por denunciarle por cualquier cosa, que le encontrarían drogas. Finalmente Justo , quién pudo percibir los insultos y amenazas, pero no ver correctamente lo que estaba ocurriendo, reconoce que lo trataron con cortesía y solo le pidieron la identificación, estaba a unos 10 m. y apartado en todo momento.

Resta por valorar las afirmaciones de los dos policías-testigos, el 109, a quién se identificó como el que llevaba la linterna y les alumbraba, si bien considera que era necesario el sacarla por la hora que era y para alumbrar. El otro agente participó en la inspección ocular e identificación, pero se retiró a otro lado y no vio nada de lo de los pantalones.

II. Fundamentos de derecho

Primero.- En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, hemos de recordar que el Ministerio Fiscal, si bien mantuvo la condena de los acusados, interesó que el delito se calificara como de atentado a la integridad moral menos grave, según la distinción que lleva a cabo el art. 175 del Cp ., lo que se reproduce en una menor penalidad y reproche.

En cualquier caso, es claro que los hechos declarados probados integran el tipo penal de atentado contra la integridad moral, previsto en el art. 175 del C. Penal . La duda se cierne sobre si ha de ser apreciado en su modalidad de grave o no grave, cuyo planteamiento sustantivo se halla en cierto modo precondicionado por la objeción procesal anteriormente apuntada de que las acusaciones no hayan concretado en su imputación la gravedad del atentado contra la integridad moral de las víctimas.

Pues bien, aunque el tema no es de fácil solución al aparecer rodeado de un notable relativismo axiológico que impide establecer unos contornos claros entre los dos niveles de gravedad que prevé el legislador, estimamos que en el presente caso procede aplicar el tipo más liviano. Y ello porque, al margen de que no se han objetivado lesiones físicas o psíquicas, lo cierto es que sólo se ve una conducta de cierta intensidad en la vulneración de la integridad moral de las víctimas por parte del acusado Santiago , según ha quedado reflejado en la prueba testifical, pero esa mayor intensidad ha de operar en el ámbito de la pena, sin necesidad de acudir a la aplicación del tipo de mayor gravedad.

El supuesto que se enjuicia es muy similar al contemplado en la STS 701/2001, de 23-IV, y en él la Sala 2ª, así como valorar la reciente STS 325, 2-4-2013 , al examinar el tema de la gravedad de la acción atentatoria contra la integridad moral del las víctimas, llega a la conclusión de que ha de insertarse en la modalidad menos grave, a pesar de que las lesiones irrogadas eran de una enjundia mayor a las que ahora se enjuician.

Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del CP son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle un menoscabo grave en su integridad moral. La jurisprudencia del TEDH ha aformado que trato degradante es aquel que 'crea en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, deenvilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral'. El TC recuerda que estos comportamientos estñan prhibidos por el art. 15 de la Constitución y se caracterizar por irrogar padecimientos físicos o psíquicos ilicitos e infligidos de modo vejatorio para quién los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la volunad del sujeto paciente. El TS, por su parte ha considerado el trato degradante como aquel que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebratar, en su caso, su resistencia física o moral.

Se considera como bien jurídico protegido la integridad moral, el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. Está directamente relacionado con la dignidad e inviolabilidad de la persona.

En cuanto a los elementos del delito tenemos: a) acto de claro e inequívoco contenido vejatorio. b) padecimiento fisico o psiquico de esa persona. c) comportamiento degradante o humillante que incida en el concepto de dignidad

Se dan, pues, todos los elementos clave del tipo penal. Los acusados son funcionarios públicos. Estaban actuando en el ejercicio de la función policial que se le tiene encomendada cuando realizaron las conductas agresoras. Abusaron de su cargo para llevarlas a cabo, toda vez que se valieron de su cargo, uniforme y situación para crear una situación de temor en los jóvenes y que estos accedieran a lo que les pedían. Dicha situación de temor se inicia en el mismo momento de la detención, se va agravando cuando cada policía se reparte a uno de los chicos. Además deciden coger un aliado advirtiéndole que es mejor que no mire, le alejan y le dicen que si es educado no le pasará nada. Entretanto advierten a los otros que les van a denunciar por lo que quieran, que les pueden detener por posesión de drogas, darles dos hostias, para, finalmente, completar el cacheo haciéndoles mostrar sus partes más íntimas, con los pantalones en el suelo y enseñando sus genitales, haciendo movientos con ellos para demostar que no ocultaban nada. En cualquier caso la actitud de los policías, su posición y control de la situación ya de por sí es intimidatoria.

Segundo. Se debe analizar la gravedad o no de la intensidad del hecho para discriminar en la aplicación del tipo agravado o no. El art. 3 del Convenio Europeo dice que sopesar la gravedad de un hecho depende de las circunstancias de cada caso, entre las que cita la duración de los malos tratos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. La Sala II del TS ha indicado que 'degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante. Exige además un resultado, esto es, un menoscabo a la integridad moral ya que se trata de someter a la víctima de manera intencionada a una situación de humillación e indignidad, que por tanto produce dolor y sufrimiento psiquico. Comporta también la concurrencia del elemento subjetivo que equivalente al conocimiento y aceptación de que no se puede hacer lo que se está haciendo.

A la vista de lo dicho si bien no cabe duda de la existencia del atentado a la integridad moral, si surge en cuanto a la gravedad del mismo, por lo que se debe concluir que ha de aplicarse el tipo penológico más liviano por cuanto que el atentado no ha producido menoscabo psíquico, no fue duradero en el tiempo, se paró en el momento que uno de los testigos se opuso y la denuncia fue atendida casi de inmediato.

En cuanto a la autoría, Santiago responde a título de autor, ya que fue identificado como partícipe directo en la agresión a Fidel . El otro acusado Luis lo hará a título de cooperador necesario ya que no se ha creditado que llevara la voz cantante, pero que duda cabe que contribuyó al hecho y provocó el daño.

Tercero.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se debe apreciar de oficio y como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que contempla el párrafo 6º del art. 21 del CP . La misma exige que el retraso no sea atribuible al propio inculpado o que no guarde relación con la complejidad de la causa. En este caso se están enjuiciando hechos de Abril de 2008, esto es más de cinco años antes y la causa no es de tramitación compleja puesto que la mayor parte de la instrucción se llevó a cabo al principio, habiendo sufrido paralizaciones más por la determinación de la competencia que por el hecho a enjuiciar en sí, lo cual permitirá adecuar la pena a las circunstancias del caso, rebajándola en un grado respecto de la general que está entre seis meses y un año. En el mismo sentido la de Inhabilitación especial.

Cuarto. En lo que respecta a la cuantificación de las penas, ha de ponderarse que el acusado Santiago fue directamente identificado como el que inició los hechos degradantes y mantuvo el dominio del hecho, instando la colaboración de sus compañeros, por lo que computada la pena por atentado menos grave, rebajada en un grado por la atenuante de la que se ha hablado, procede imponerle una pena de prision de cinco meses y la accesoria de Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de quince meses. Por lo que se refiere al otro acusado, la pena de prisión será de cuatro meses y la de Inhabilitación de 14 meses.

Quinto.- Lógicamente la producción de un daño conlleva la reparación del mismo y la indemnización de los perjuicios, conforme a lo establecido en los art. 109 y 116 del CP . Cierto es que en el acto del juicio no se llevó a cabo prueba alguna justificativa del perjuicio y ya hemos dicho que no se evidenciaron secuelas físicas o psíquicas, pero sí es cierto que el daño moral es indemnizable y que se debe tener en cuenta el acto degradante en sí, la intensidad del mismo, la edad de las víctimas, jóvenes recién alcanzada la mayoría de edad, que relmente no habían hechos nada, o el hecho de ser agentes policiales los acusados y dado que la Acusación Particular se adhirió en todo lo propuesto por el Ministerio público, la cantidad, que se fija al alza, a favor de Fidel y de Candido , es de 1500 E. para cada uno, a indemnizar con carácter solidario por los acusados.

Sexto.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ), incluyéndose en el presente caso las correspondientes, a la acusacion particular, de la que se harán cargo los acusados por mitad. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995 , 2-II-1996 , 9-X-1997 , 29-VII-1998, 25 -I-2001 y 15-IV-2002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

VISTOS los art. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Santiago y a Luis como autores responsables, a cada uno de ellos, de un delito contra la Integridad Moral, en su modalidad de menos grave, con la concurrencia de la atenuante, como muy culificada, de dilaciones indebidas, a la pena de prision de cinco meses y la accesoria de Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de quince meses respecto de Santiago . Por lo que se refiere al otro acusado, Luis a la pena de prisión de cuatro meses y la de Inhabilitación especial para cargo o empleo público de 14 meses.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Santiago y a Luis indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Fidel y a Candido , en la cantidad, para cada uno de ellos, de 1500 E.

Las costas igualmente se abonarán por mitad, incluídas las de la Acusación Particular.

Esta sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.


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