Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 870/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 464/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100453

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00464/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2009 0007296

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000870 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000562 /2012

RECURRENTE: Fulgencio , Hernan

Procurador/a: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ

Letrado/a: ANGELES FERREIRA PAZO, JOSE LUIS GONZALEZ BLESA

RECURRIDO/A: GRUPO ANTOLIN INSTALACIONES, SL, T.C. GALICIA SL , GALLEGA DE CUADROS Y ELECTROBOMBAS SL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO , MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO ,

Letrado/a: JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ , JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ ,

SENTENCIA Nº 464/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a dos de Diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO DE APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 870/2013, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, en representación de Fulgencio , asistido de la letrada Dª ANGELES FERREIRA PAZO, y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, en nombre y representación de Hernan , asistido del letrado D. JOSÉ LUIS FERNANDEZ BLESA, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 562/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 001 de Ourense, por ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS); habiendo sido parte en él, como apelantes, los mencionados recurrentes, y como apelados, la Procuradora Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO en nombre y representación de, GRUPO ANTOLIN INSTALACIONES, SL, T.C. GALICIA SL, y GALLEGA DE CUADROS Y ELECTROBOMBAS SL, asistidos del letrado D. JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, y el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Fulgencio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Fulgencio y Hernan deben indemnizar conjunta y solidariamente a Rodrigo en la cantidad de 5.150 euros, más los intereses legales.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Hernan , el acusado Fulgencio y el hijo menor de edad de Fulgencio constituyeron una entidad mercanti8l 'mercantil Benito y Peniche S.L., la entidad mercantil tenía como objeto social principal el cobro de morosos e impagos. El día 1 de septiembre de 2008 la entidad mercantil Benito y Peniche S.L formalizó un contrato con Rodrigo , que es el representante legal de las empresas mercantiles Grupo Antpñín Instalaciones SL, Gallega de Cuadros y Electrobombas SL y TC Galicia SL. Era un contrato abierto en el que la entidad mercantil de los acusados se comprometía a gestionar el cobro de los impagos que pudieran tener las empresas de Rodrigo por un importe de 600.000 euros. La empresa TC Galicia SL informó a los acusados que la empresa mercantil Aplicaciones Modulares del Bierzo tenía una deuda con ellos que ascendía a la cantidad de 73.893,03 euros. Los acusados a la fecha de 6 de noviembre de 2008 habían cobrado un total de 6867,45 euros, en concreto de la empresa Aplicaciones modulares del Bierzo 2500 euros. De dicha cantidad cobrada por los acusados le correspondía a los acusados por honorarios de la gestión realizada un 25% (1716,86 euros) y a Rodrigo le tenían que entregar la cantidad de 5150,59 euros. Sin embargo los acusado alegaron al representante de las empresas contratantes, que la deuda que tenía con Aplicaciones Modulares de Bierzo era de 130.157,51 euros y no de 73.893,03 euros, y por lo tanto en aplicación al contrato le debían cobrar el 25% del exceso de facturación, cuyo importe ascendía a 56.264,48 euros y por lo que el 25% asciende a la cantidad de 14.066,12 euros. En consecuencia a Rodrigo no le abonaron la cantidad de 5150,59 euros que le correspondía en concepto de los pagos gestionados por los acusados, sino que además le reclamaban los acusados 8.915,53 euros. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, por el MINISTERIO FISCAL, y por la representación procesal de GRUPO ANTOLIN INSTALACIONES S.L, T.C. GALICIA S.L., y GALLEGA DE CUADROS Y ELECTROBOMBAS S.L., se presentaron sendos escritos de impugnación, los que igualmente constan unidos a las actuaciones.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 870/2013, para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena a los acusados, Fulgencio y Hernan , como autores responsables de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , se formula por sus respectivas representaciones procesales recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-Constituye motivo común de ambos recursos el relativo al error en la valoración de la prueba, que, esencialmente, reside en la ponderación de un documento que, presuntamente, acreditaría la existencia de una deuda a favor de los acusados frente a la entidad querellante. Con ello, pues, resultaría excluido el delito de apropiación indebida.

Resulta cierto que, como tiene señalado el Tribunal, Supremo, entre otras, en la sentencia 228/2006, de 3-3 (RJ 2006, 1572), se 'excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones. En la sentencia de casación 142/2007 , de 12-2 (RJ 2007, 1649), se argumenta que la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. Y en sentido similar a las anteriores se pronuncian las sentencias 930/2003, de 27-6 (RJ 2003 , 5747); 1456/2004, de 9-12 (RJ 2005, 871 ); y 142/2007, de 12-2 '.

En el supuesto sometido a apelación, no resultan atendibles las argumentaciones de los recurrentes, habida cuenta que el documento aportado carece de la más mínima virtualidad probatoria al efecto pretendido. Así se trata de un documento confeccionado por la propia empresa de los acusados, en el que se reflejan una serie de entidades y sumas, y que, obviamente, no permite tener por acreditado que la que obra referida a la querellante se corresponda con la deuda encomendada para el cobro. Máxime cuando del resto de la prueba practicada en las actuaciones, debidamente ponderada y reflejada en la resolución impugnada, se desprende que la cantidad era otra, en cuya virtud se generó un crédito a favor de la querellante.

No puede entenderse, pues, la existencia de una recíproca deuda pendiente de liquidación al efecto de excluir el ilícito penal, al resultar palmario que la suma objeto de cobro era la de 73.893,03 euros y la cantidad a devolver, deducido el porcentaje contratado, era de 5.150,59 euros, suma ésta de la que no hicieron entrega, cuestión que realmente resulta indiscutida y de la que, en definitiva, se apropiaron los acusados.

TERCERO.-En orden a la infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que invoca la representación procesal del acusado, Hernan , debe recordarse que el primero da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racionalmente valorada, de forma motivada en la sentencia y que se refiera a los elementos nucleares del tipo. ( STC 17/2002, de 28 de enero ).

El motivo debe rechazarse, por cuanto la Juzgadora ha basado su pronunciamiento condenatorio en el material probatorio obrante en las actuaciones, siendo el mismo valorado correctamente y resultando, así mismo, suficiente a tales efectos.

En lo que hace al principio 'in dubio pro reo', como señala reiterada jurisprudencia el mismo constituye una regla de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud en aquellos supuestos a enjuiciar en los que existe una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo. En particular, señala la STS de 27 de abril de 1998 que 'el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza'.

Atendiendo a la doctrina expuesta, no cabe acoger el motivo planteado, toda vez que no se han suscitado tales dudas en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimanlos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados, Fulgencio y Hernan , frente a la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 562/12, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de este resolución para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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