Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 11/2010 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 464/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100522
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente) Magistrados
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Noviembre de 2013.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 11/2010, correspondiente la Pieza Tres del Sumario 11/2010 del Juzgado de Instrucción nº Tres de La Orotava, contra Arturo , alias ' Tirantes ', nacional de Colombia nacido el NUM000 de 1.984, con pasaporte número NUM001 y sin antecedentes penales, por el presunto delito contra la Salud Pública, y Blanqueo de Capitales representado por la Procuradora Sra. García Romeo y asistido por el Letrado Dº Eduardo Jaime Martín interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Fiscal Dº Miguel Serrano Solís en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de atestado formulado por la Policía Nacional fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, acordándose por auto de 30 de julio de 2010 la apertura de juicio oral y siendo calificada esta pieza el día 15 de abril de 2013, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 28 de octubre de 2013, fecha en la que se desarrolló el mismo en presencia del acusado, habiendo sido declarado en rebeldía el procesado Geronimo , practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas la provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de A) un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , droga que causa grave daño a la salud, y B) de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas del art. 301.1 C.P . dirigiendo la acusación contra el acusado Arturo como autor responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . como muy cualificada, solicitando se le impusiera por el delito A) la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, MULTA de 6.000 €, y por el delito B) la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, MULTA de 15.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago así como el comiso de la droga, del vehículo Audi TT matrícula .... SHG , Tres teléfonos móviles, una báscula digital, una pistola de perdigones marca Polica Rack con número de serie NUM002 , una pistola de fogueo modelo 635 mini con número de serie NUM003 dotada con siete cartuchos de fogueo, cuarenta y seis cartuchos de ocho milímetros, una caja de munición de cartuchos de fogueo marca Fiochi, una cargador de pistola y un cuchillo de hoja de 14 centímetros, dos teléfonos móviles utilizados para sus contactos criminales; una cámara digital marca Minolta Dimage X, un ordenador portátil marca Compap Presario 2500, un disco externo Western Digiltal WD 25001032, un GPS Navman ICN 530, y 4.937,10 euros, intervenidos al procesado Arturo . - Saldo bloqueado de 829,1 correspondiente a la cuenta corriente nº NUM004 titulada por el procesado Arturo . COMISO POR SUSTITUCIÓN en la cantidad de 12.400 euros, correspondientes a las remesas de dinero al extranjero acreditadas en el procedimiento realizadas por el procesado Arturo .
TERCERO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución y de forma alternativa interesó para el delito contra la salud pública la pena de un año y seis meses de prisión.
UNICO.- Probado y así se declara que:
1ª. En el curso de una investigación policial más amplia entorno a un grupo dedicado en la Isla de Tenerife a proveerse de sustancias estupefacientes para su reventa, se tuvo conocimiento a finales del año 2006 de la existencia de dos individuos, el procesado Arturo , alias ' Tirantes ', nacional de Colombia nacido el NUM000 de 1.984, con pasaporte número NUM001 y sin antecedentes penales, y otro procesado, alias ' Cerilla ', en rebeldía en el presente procedimiento que, sin que conste como lo conseguían, contactaban con compradores y distribuidores de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, conocida como cocaína, y con el fin de engañarles, les entregaban para su control de calidad pequeñas dosis de esta sustancia, 'muestras' de auténtica cocaína, para generar confianza sobre la bondad de la mercancía pactada, haciéndoles posteriormente, y una vez que concertaban la venta de una gran partida, entrega de paquetes de arroz o azúcar preparados de modo que parecieran planchas de cocaína, desplazándose para ello por toda la geografía peninsular, principalmente en las ciudades de Barcelona, Zaragoza y Valencia, actividad que según funtes policiales presuntamente simultaneaban con la distribución a terceros de verdaderas sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cocaína.
Ante tal información policial, se les sometió a seguimiento y resultó que el día 4 de diciembre el procesado Arturo y el otro procesado rebelde se concertaron mediante citas telefónicas con unos individuos no identificados en la causa, que desde Valencia se trasladaron a Madrid para que los primeros les suministraran tres kilogramos de cocaína, droga a la que siempre se referían con la clave de 'camisetas', sin que se llegara a consumar la transacción pactada para el siguiente día 5 de diciembre en la capital de España, a pesar de que el procesado Arturo hizo diversos recorridos por Madrid a bordo del vehículo de su propiedad, Audi TT con matrícula .... SHG , si bien figura a nombre de tercera persona pero asegurado a su nombre, sin que conste el origen de los 5.600 euros que pagó por él, llevando sendas bolsas con la sustancia que pretendían intercambiar. Tras nuevos e infructuosos intentos de llevar a cabo la transacción de los tres kilogramos de supuesta cocaína, el siguiente día 6 de diciembre el procesado rebelde los ocultó en el trastero nº NUM005 correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 , bloque DIRECCION000 , piso NUM007 de Madrid, utilizada por ambos procesados para preparar los paquetes de falsa cocaína, donde dos días después serían hallados por la policía judicial, cuando el día 8 de diciembre sobre las 16,05 se efectuó por la comisión judicial una entrada y registro, incautándosele en el mencionado trastero los siete envoltorios de forma rectangular que contenían arroz y azúcar forrados con cinta de embalar simulando las planchas de cocaína que se distribuyen por kilogramos en el mercado del tráfico ilegal de drogas, junto con un envoltorio con 5 gramos de cocaína con una pureza del 70,7 % y un valor de 299,45 euros, una báscula digital, una pistola de perdigones marca Polica Rack con número de serie NUM002 , una pistola de fogueo modelo 635 mini con número de serie NUM003 dotada con siete cartuchos de fogueo, cuarenta y seis cartuchos de ocho milímetros, una caja de munición de cartuchos de fogueo marca Fiochi, una cargador de pistola y un cuchillo de hoja de 14 centímetros, armas y municiones utilizadas por los procesados como medida de seguridad en los contactos con sus clientes.
Sobre las 12?20 horas del día 9 de diciembre de 2.006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de otra vivienda alquilada por el procesado rebelde, sita en la CALLE001 nº NUM008 , piso NUM009 , puerta DIRECCION001 de Madrid, donde la policía judicial intervino dos envoltorios con 5 gramos de cocaína con una pureza del 70,7 % y un valor de 299,45 euros en el mercado ilegal, 460 dólares, un teléfono móvil, un navegador GPS marca MIO, una cámara fotográfica digital marca Olympus U 7000, dinero y efectos procedentes del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes.
2º.- Sobre las 19?05 horas del día 8 de diciembre de 2.006 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Arturo , sita en la CALLE002 nº NUM010 , NUM011 , puerta NUM009 de Madrid, donde la policía judicial intervino dos envoltorios que contenían 70 gramos de cocaína con una pureza del 32,1 % y un precio de 4.192,3 euros en el mercado ilegal, destinados a la entrega a terceros, 3.700 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas, dos teléfonos móviles utilizados para sus contactos criminales; una cámara digital marca Minolta Dimage X, un ordenador portátil marca Compap Presario 2500, un disco externo Western Digiltal WD 25001032, un GPS Navman ICN 530, efectos todos ellos adquiridos con los ilícitos beneficios del tráfico de drogas.
3º.- En el mismo registro la policía judicial encontró una libreta de ahorros número NUM004 de la Caja de Madrid titulada por el procesado Arturo en la había efectuado el 23 de noviembre de 2.006 un ingreso de 3.500 euros procedentes de la ilegal actividad a que se venía dedicando al simultanear la venta real de droga con la puesta en escena para engañar a terceros con supuestas entregas de cocaína; y cinco resguardos de envíos por un importe total de 8.900 euros, efectuados por personas allegadas al procesado y con destinatarios presuntamente de su entorno familiar de Colombia, en concreto: 1500 euros (el 5/08/2006, figurando como remitente María Cristina y como destinataria Delfina ), 1450 € (el 6/08/2006, figurando como remitente Martina y destinario Secundino ), 2000 € (el 5/08/2008 figurando como remitente María Inmaculada y destinaria Elsa ),1600 € (el 25/11/2006 remitido por Natalia y beneficiaria María Purificación ) y 2350€ (el 23/05/2006 figurando como remitente el procesado). Además, el procesado Arturo ingresaba en su cuenta corriente nº NUM004 dinero procedentes de la ilegal actividad, habiéndose bloqueado en la instrucción un saldo de 829,91 euros. No consta acreditado el destino final de tales remesas, que bien lo eran para pagar la droga que vendían, bien para pagar a colaboradores de los planeados fraudes o para ayudar a los familiares allí residentes.
4º.- A pesar de la complejidad del presente sumario no se han activado mecanismo procesales que hubieran permitido el enjuiciamiento separado del procesado, si que su conducta haya sido de entorpecimiento en la tramitación procesal, estando en todo momento a disposición del órgano competente para la tramitación en sus distintas fases, hasta el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
La anterior declaración de hechos probados la efectúa la Sala tras apreciar en conciencia la prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente, practicada en el plenario a la luz de lo dispuesto en el art. 741 Lecrim , pues en primer término tenemos el reconocimiento parcial del acusado de los hechos que conforman la hipótesis de la acusación, en cuanto admite que venía dedicándose a engañar a traficantes a los que se limitaba a exhibir una muestra de cocaína para una vez concretada la operación entregarles arroz, harina u otra sustancia inocua, obteniendo con ello el importe de la malograda venta, utilizaba el vehículo Audi TT, adquirido con el producto de tales ventas fraudulentas y demás actividades ilegales por el importe de 5.600 €, para su uso personal y llevar a cabo los citados contactos, admitiendo igualmente hallarse en su poder 70 gramos de cocaína con una pureza del 32,1 %, siendo el titular de la C/C señalada en el escrito de calificación, así como ser el autor de las remesas de dinero señaladas a Colombia, pero con la finalidad de pagar a sus contactos allá, negando no obstante todos los extremos que le incriminan en el ilegal tráfico de drogas y blanqueo de capitales, en concreto el haber vendido sustancia estupefaciente verdadera y remitir el producto obtenido a Colombia para ponerlo en circulación a través de parientes y familiares, más tal manifestación exculpatoria la efectúa en el lógico ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, chocando con la realidad palmaria acreditada, pues no sólo se le interviene tal cantidad de droga ( 70 gramos ), excesiva para ser simple muestra y con un valor en el mercado de más de 4.000 euros, a un individuo que no justifica trabajo legal alguno y que admite no ser consumidor, sino que igualmente se les intervienen a ambos procesados pequeñas dosis de 5 gramos ( dos ), de gran pureza ( más del 70%) idóneas para dicho menester, una de ellas, en el citado trastero donde ambos procesados guardaban la sustancia verdadera y la falsa, la báscula y la pistola de fogueo y cuchillo como medida de seguridad, así como igualmente consta acreditado que disponía de una cantidad de dinero en efectivo considerable y del vehículo señalado, de donde podemos inferir que los procesados - en este caso el procesado que se juzga- se dedicaban de forma simultánea a distribuir sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y aprovechándose de los contactos que tan criminal actividad les proporcionaba, efectuaban entregas fraudulentas de arroz, azúcar etc. Pues caso contrario no se explica el por qué tenía tal cantidad de cocaína ( 70 gramos ) además de las citadas muestras, cuando reconoce no ser consumidor, constituyendo sin duda alguna un acto de favorecimiento del consumo de drogas la entregas de pequeñas muestras ( 5 gramos con alto porcentaje de pureza ) para ser probadas, que no pueden ser calificadas de actuaciones inocuas o atípicas.
Junto a la confesión del acusado, y precisamente para acreditar la existencia de tales datos incriminatorios pero limitados al delito contra la salud pública, en el plenario igualmente han prestado declaración los agentes de la Guardia Civil que efectuaron el seguimiento de la operación, así como los que se desplazaron a Madrid, efectuando con el apoyo de las intervenciones telefónicas, diversos seguimientos a los procesados por la capital durante dos días. Tal es el caso del GC NUM012 , encargado de la investigación al inicio de las actuaciones en el año 2005, quien manifiesta que identifican, -siguiendo a una red en Tenerife e intentando localizar a sus proveedores -, a los procesados Cerilla y Tirantes , y se percatan por los seguimientos efectuados a un tal Corretejaos ' Verbenas ', que éste desiste de comprarles pues presume que le iban a estafar y se retira, siendo así que siguen la investigación sobre los procesados, y de las conversaciones telefónicas interceptadas se infiere que se dedicaban al manejo y tráfico de droga. Y en orden a las estafas que llevaban a cabo, la mecánica de su operación es contar con una pequeña cantidad de droga y contactos, ofrecen las muestras y posteriormente llegan a un acuerdo, y en el momento del intercambio cogen el dinero y desaparecen. Y dado que las fraudulentas transacciones son de elevadas cantidades ( tanto de dinero como de presunta droga, tres kilos se incautó en la proyectada), el acuerdo no es inmediato, sino que suelen entregar una muestra para que los compradores comprueben la calidad de la mercancía (y a ello responderían los 5 gramos incautados con una pureza del 70 %). Pero insiste en que además de engañar, los procesados se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente. Igual de contundente es el suboficial GC NUM013 , quien en el curso de la investigación se desplazó a Madrid y efectuó el seguimiento a los procesados viendo como se desplazaban en los vehículos intervenidos realizando los contactos e interviniendo ulteriormente en los registros practicados e incautación de las sustancias y objetos señalados. Él escuchó la conversaciones telefónicas, y nunca se referían a arroz, sino utilizaban un lenguaje críptico. Ilustra igualmente a la Sala respecto de la documentación que le fue incautada al procesado en los registros practicados, pues tenía resguardos de ingresos, así como transferencias rondando siempre los 3000 euros destinadas siempre a familiares suyos y de su pareja, tal y como comprobaron cotejando los apellidos de los destinatarios. Los apellidos coincidían, y así en el atestado los identificamos: remitente, fecha, cantidad y destinatario, pero que no hicieron más comprobación que esa. Respecto del Audi TT que conducía el procesado en sus contactos criminales, - que él reconoce haberlo comprado por 5.600 euros a un amigo - lo había puesto a nombre de su pareja, por problemas administrativos de residencia, pero él era el tomador del seguro. Por último declaró el GC NUM014 , quien aclara que los seguimientos efectuados en Madrid los días 5 y 6 de diciembre estaban apoyados por las conversaciones que se les interceptaban, reiterando lo manifestado por los anteriores agentes en orden al modus operandi, así como las conclusiones que sacaron tras examinar la documentación intervenida en orden a que eran remesas de dinero obtenidas por tales actividades de fraude y venta de sustancia, que ingresaban en el circuito económico a través de familiares. Precisamente este agente se ratifica en la diligencia obrante al folio 25528 de análisis de la documentación intervenida al procesado Arturo en la que se concluye que del estudio de la documentación incautada se desprende que con cierta regularidad, Arturo , personas cercanas a él, o personas de las que probablemente utilizaría su identidad, han estado enviando importantes cantidades de dinero a Sudamérica, concretamente a Pereira(Colombia), teniendo como destinatarios de estos envíos, personas de su entorno familiar, diversificando tanto los remitentes como los destinatarios, al objeto de no levantar sospechas por las repetidas ocasiones en las que realizaba los envíos monetarios que han quedado reflejados en las presentes diligencias'. En la causa ha quedado constancia ( folios 25528 y ss ) que en su libreta de ahorros NUM004 de la Caja de Madrid había efectuado el 23 de noviembre de 2.006 un ingreso de 3.500 euros y en los meses previos efectuó envíos de dinero a familiares por un importe total de 8.900, siéndole bloqueada una cuenta la nº NUM004 con un saldo de 829,91 euros. Sin embargo, más allá de las sospechas del autoblanqueo, sin perjuicio de la polémica doctrinal existente con anterioridad a la actual regulación dada por LO5/2010 tal y como señala la STS S 26-3-2013, nº 165/2013 , ( no se acusa a los que efectivamente realizaron las transferencias dinerarias por encargo del acusado, actuación que podrí incardinarse en un delito de blanqueo ya doloso, ya culposo), no cabe hacer un pronunciamiento condenatorio con la certeza que exige el juicio penal, habida cuenta, que por un lado, el acusado manifiesta que el dinero procede en su mayoría de las estafas perpetradas - amen de ventas esporádicas de coches, lo que no acredita- pero que el destino era pagar a colaboradores y lógicamente habría que pagar la droga, sin que se hiciese más investigación en orden al seguimiento del dinero y movimientos operados en dichas cuentas.
Igualmente se han valorado las distintas incautaciones efectuadas en los registros domiciliarios y trastero efectuadas con amparo judicial e introducidas en el plenario a través de la testifical de los agentes, amen de obrar en las actuaciones los respectivos autos y actas levantadas con ocasión de los citados registros ( folios 23.630 y ss ) y diligencias practicadas por Policía judicial en orden a la incautación de la droga, su pesaje y avalúo, cadena de custodia y remisión de muestras para su análisis ( folios 25.536 y ss), informe pericial de la citada sustancia no impugnada ( folios 25.437 y ss).
Por último, de las conversaciones seleccionadas por el Ministerio Fiscal del teléfono NUM015 titularidad de Arturo y que tienen lugar entre los días 20 de noviembre a 7 de diciembre de 2006, obrantes sus trascripciones a los folios 22296 y ss, igualmente se colige lo expuesto, pues no sólo habla con el otro coimputado rebelde de camisetas para referirse a la falsa droga (conversación del día 4 de diciembre de 2006 a las 18,11 horas), así como el desarrollo de sus actividades en varias provincias ( Zaragoza, León etc), sino que existen conversaciones no impugnadas, tales como la del 7 de diciembre de 2006 con un tal Bucanero (nº NUM016 ), quien aparece incluso en la conversación como intermediario, de lo que un señor le pide a él, y que el procesado Arturo ha de suministrarle, quedando finalmente para entregarle lo pedido en la conversación de las 14,28 horas.
Todo lo cual es indicativo de que el procesado simultaneaba esa actividad defraudatoria con la del tráfico de estupefacientes, puesto que no en vano le fue incautado en su poder una cantidad de droga nada despreciable ( 70 gramos ) además de las muestras, y que por su cuantía y modo de presentarse (en dos paquetes) y su valor en el mercado cabe inferir, al negar el procesado ser consumidor y carecer de un empleo o modo de vivir legal, su finalidad de tráfico, pues su explicación, entorno a ser droga usada simplemente de muestras que no entregaba sino exhibía, ha de rechazarse por inveraz, habida cuenta que ya disponían de esas pequeñas muestras ( de 5 gramos y alta concentración de pureza) idóneas para tal menester y la tenencia de los 70 gramos era innecesaria sino pretendía darle salida mediante su venta.
SEGUNDO.- Calificación.-
A.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tenencia de sustancia, como la cocaína, susceptible de causar grave daño a la salud, un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, en la que concurren todos los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que genera en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia, para su posterior venta a otras personas (tráfico).
Y sin que pueda ser calificada de menor entidad, pues los hechos acreditados y el manejo de esas sumas de dinero señaladas evidencian una actividad reiterada en el tiempo o habitualidad impropia del 'último escalón' del tráfico, lo que excluye que pueda hablarse, con propiedad, de una conducta 'ocasional', tal como se ha venido teniendo en cuenta en la doctrina de la Sala Segunda como requisito para la aplicación del precepto citado"recuerda la STS 449/2011, de 25 de noviembre , como también"es indicativo de una dedicación regular a esta clase de actividades, lo que hace improcedente la consideración de los hechos enjuiciados como de menor entidad", señala la STS 673/2011, de 29 de junio , y en el mismo sentido la S nº 236/2013 de 22 de marzo .
B) Sin embargo no consta acreditada la comisión del delito de blanqueo de capitales ( previsto y penado en el art. 301.1 C.P. redacción anterior a la reforma operada por LO5/2010 ), puesto que es condición sine qua non para poder entender que el delito se ha cometido que el dinero o bienes que se blanquean procedan de un delito o actividades delictivas. La cuestión planteada a la Sala se circunscribe, por ello, en dilucidar si los movimientos de dinero en las sumas señaladas justifican, coherentemente y de manera concluyente, la afirmación contenida en la hipótesis de la acusación de que el dinero, procedía de actividad delictiva previa, y es que en el caso presente el procesado carece de antecedentes penales y, pese al despliegue efectuado en la instrucción y hallarse en su poder adquirido por 5.600 euros un vehículo Audi, no consta tampoco el blanqueo a través de otras adquisiciones u otras operaciones de conversión o transmisión de dinero, sino tan sólo la remisión de dinero entorno a 9.000 euros que bien podrían tener las finalidades señaladas anteriormente ( pago de proveedores, colaboradores etc.) pues no ha existido ninguna otra investigación, y no se ha acreditado en ningún momento que los mismos ( procesados ) hayan cometido actividad delictiva alguna ( más allá del reconocido fraude y la tenencia para ulterior venta de la sustancia estupefaciente, donde las cantidades de dinero señaladas son un indicativo del ilegal tráfico), ni que por tanto ningún dinero procedente de actividad delictiva haya sido objeto de blanqueo en ninguna de las modalidades que ejemplificativamente introduce el artículo 301 del Código Penal . Cierto es que cuando el blanqueo proceda del delito de tráfico de drogas no se precisa de una prueba detallada y concreta de las operaciones de ese tráfico de las que provienen los ingresos, bastando una convicción razonable que puede sustentarse en elementos indiciarios, como ya señalaba ya la STS 960/2008, de 26 de diciembre , apuntando la STS 26/03/2013 , recordando reiterada jurisprudencia de esa Sala --entre otras, SSTS 155/2009 ; 28/2010 ; 303/2010 ó 156/2011 -- que como indicios más comunes de la realidad del blanqueo se pueden citar: '-La cantidad elevada de dinero blanqueado. -Vinculación con actividades ilícitas. -Inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial. -Debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito. -Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. -Un entramado asociativo complejo que actúa como empresas 'pantallas'.- Apertura frecuente de cuentas corrientes'. Pues bien, en el presente caso ni las sumas son tan elevadas, ni se ha dispuesto de entramado empresarial alguno, limitándose a la adquisición de un vehículo Audi TT por importe de 5.600 euros (actualmente en desguace, según oficio de Policía Local de Majadahonda, por su deplorable estado), llegando el acusado a realizar ingresos en cuenta sin más, de elevada cantidad, sin duda, pues alcanza los 3500 euros, pero que no oculta o encubre, y varias remesas de por importe de: 1500 euros (el 5/08/2006), 1450 € (el 6/08/2006), 2000 € (el 5/08/2008),1600 € (el 25/11/2006) y 2350€ (el 23/05/2006) que bien pueden tener la finalidad apuntada de pagar a suministradores de la droga o colaboradores en el fraude, habiendo manifestado proceder tanto de los fraudes como de las comisiones percibidas de ventas, sin perjuicio de ser indicativos del citado tráfico de drogas. Por lo que los indicios del autolavado son ciertamente débiles e inconsistentes para tener por acreditada tal actividad delictiva, y es que como señala la Sentencia de este Tribunal 578/2012 , ' Las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial ( que cita los indicios) no son una especie de ecuación que haya de desembocar en la condena, sino una guía orientadora por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios. Lo relevante es partir de que la ineludible laxitud descriptiva del tipo penal no se reproduzca en el momento de exigir fortaleza retórica en la valoración probatoria, no solamente para que sea tributaria de las concretas circunstancias del caso que se juzga, sino que también ha de serlo de una lógica rigurosa y de una experiencia bien nutrida, es decir bien acomodada a las premisas antes expuestas como ínsitas en la garantía constitucional de presunción de inocencia'.
Procede, por lo expuesto, la adopción de un fallo absolutorio en cuanto a ambos procesados por el delito de blanqueo de capitales por el que les acusa el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Arturo por su actuación directa, personal y voluntaria, en la ejecución de los hechos declarados probados ( art. 28 C.P .), tal y como han sido expuestos con anterioridad, y así lo ha estimado la Sala al apreciar en conciencia la prueba practicada en el plenario, en concreto la declaración de los agentes de la Guardia Civil. Ellos nos proporcionan no sólo la prueba directa de la aprehensión de la droga, sino al narrarnos las circunstancias de cómo fue intervenida, escenario, actitud del acusado, así como la forma de o distribución de la droga incautada inferimos de tal prueba directa el elemento subjetivo. Acreditado pues el hecho objetivo de la posesión de la droga en la cantidad y pureza señaladas, la intención de traficar con ella, el propósito o ánimo de tráfico que reside en la psique del acusado lo extrae la Sala, como se ha señalado, sin la menor duda, a través de la prueba de presunciones, tal y como ha sido expuesto en el fundamento primero al que nos remitimos para reiteraciones.
CUARTO.- En la comisión de los anteriores hechos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tal y como postula el Ministerio Fiscal y ello como muy cualificada de los arts. 21.6 C.P . ( redacción dada por LO 5/2010) en relación con el art. 66.2 C.P ., y así se recoge en el relato de hechos, pues esta actividad, si bien descubierta en el curso de una investigación más amplia y compleja, tendría autonomía suficiente para haber sido juzgada hace varios años sí desde la instrucción se hubiesen activado los mecanismos necesarios para tal fin, por lo que teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida y las demás circunstancias concurrentes en el procesado, que evidencian que ha venido dedicándose con cierta periodicidad a tal menester, compaginándolo con una actividad igualmente reprochable, como ha sido el defraudar a traficantes, que nada reporta al interés general y sí genera conflictividad y reacciones criminales de difícil contención, estimamos adecuada y proporcional la interesada por el Ministerio Fiscal de dos años de PRISIÓN e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo y MULTA de 2.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1000 euros insatisfecha y costas. Procede acordar igualmente el comiso además de la droga para su definitiva destrucción, el de los efectos y dinero intervenidos, tal y como autoriza el art. 374.1 C.P . pues no sólo procede el comiso de la droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino también de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, así como por sustitución cuando no pudieren ser decomisados o hayan desaparecido de su patrimonio cabe decomisar otros de valor equivalente. De modo que no sólo las ganancias pueden ser incautadas, sino los instrumentos de dicho tráfico, habiéndose exigido por el TS, en orden a los vehículos, que exista una conexión entre el mismo y el delito ( STS 1574/2003, 21 de noviembre ), por lo que la pena de comiso ha de extenderse sobre el vehículo Audi TT matrícula .... SHG pues era utilizado por el procesado para sus contactos criminales por todo el territorio español, los Tres teléfonos móviles, una báscula digital, una pistola de perdigones marca Police Reck con número de serie NUM002 , una pistola de fogueo modelo 635 mini con número de serie NUM003 dotada con siete cartuchos de fogueo, cuarenta y cuatro cartuchos de ocho milímetros, una caja de munición de cartuchos de fogueo marca Fiochi, una cargador de pistola y un cuchillo de hoja de 14 centímetros, dos teléfonos móviles igualmente utilizados para sus contactos criminales; una cámara digital marca Minolta Dimage X, un ordenador portátil marca Compap Presario 2500, un disco externo Western Digiltal WD 25001032, un GPS Navman ICN 530, y 4.937,10 euros, al ser adquiridos con el producto de ilegal tráfico, así como el Saldo bloqueado de 829,1 correspondiente a la cuenta corriente nº NUM004 titulada por el procesado y por sustitución en la cantidad de 8.900 euros, correspondientes a las remesas dinerarias pues no consta su origen legal.
QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al procesado. Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Arturo , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., en su modalidad de tenencia de sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, para su ulterior venta, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.2 C.P . 36 a las penas de dos años de PRISIÓN e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo y MULTA de 2.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1000 euros insatisfecha así como el comiso y destrucción de la droga, y el comiso y destino legal del vehículo Audi TT matrícula .... SHG pues era utilizado por el procesado para sus contactos criminales por todo el territorio español, los Tres teléfonos móviles, una báscula digital, una pistola de perdigones marca Police Reck con número de serie NUM002 , una pistola de fogueo modelo 635 mini con número de serie NUM003 dotada con siete cartuchos de fogueo, cuarenta y cuatro cartuchos de ocho milímetros, una caja de munición de cartuchos de fogueo marca Fiochi, una cargador de pistola y un cuchillo de hoja de 14 centímetros, dos teléfonos móviles igualmente utilizados para sus contactos criminales; una cámara digital marca Minolta Dimage X, un ordenador portátil marca Compap Presario 2500, un disco externo Western Digiltal WD 25001032, un GPS Navman ICN 530, y 4.937,10 euros, al ser adquiridos con el producto de ilegal tráfico, así como el Saldo bloqueado de 829,1 correspondiente a la cuenta corriente nº NUM004 titulada por el procesado y por sustitución en la cantidad de 8.900 euros, correspondientes a las remesas dinerarias, y costas.
Destrúyase la sustancia intervenida.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cabe RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días, y de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier MULERO FLORES, José Félix MOTA BELLO y Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
