Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 36/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100470
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2696
Núm. Roj: SAP O 2696/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00464/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0100471
APELACION JUICIO RAPIDO 0000036 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 464/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADAS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a quince de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio
Oral Rápido seguidos con el nº 188/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 36/14),
en los que aparece como apelantes: Leoncio Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales
D. José María Guerra García, bajo la dirección de la Letrado Dña. Cristina Muiños García; Leoncio Ruben
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Carlos Serrano Martínez, bajo la dirección
del Letrado D. Rubén Fernández Suárez y como apelado: MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a Leoncio Ruben , como autor de un delito continuado de robo de uso en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco meses y veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Leoncio Gabino , como autor de un delito continuado de robo de uso en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses y veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Leoncio Ruben y Leoncio Gabino a pagar a Iñigo Angel y Salome Macarena las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por los daños causados en el Ford Sierra con matrícula I-....-Q y en el Renault Clío con matrícula I-....-XZ respectivamente.
Impongo a Leoncio Ruben y Leoncio Gabino el pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de octubre de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Leoncio Gabino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 188/2014, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito continuado intentado de robo de uso de vehículo de motor, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 20.2 en relación con el 20.1 por su inaplicación y subsidiariamente infracción del artículo 66.6 Código Penal con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia y su absolución y de forma subsidiaria que se rebaje la cuota diaria de la pena de multa a la cuota mínima.
Por su parte Leoncio Ruben , también condenado por idéntico delito, interpuso recurso de apelación, alegando su disconformidad con la referida resolución por no haberle sido apreciada la atenuante por intoxicación o por síndrome de abstinencia, realizando al efecto una serie de consideración con la finalidad de que le fuera apreciada la atenuante de intoxicación por drogas y se rectificase la pena que corresponda.
SEGUNDO. - Se discute por Leoncio Gabino , como principal motivo de su recurso, la apreciación probatoria realizada por el juzgado de instancia con la afirmación de que el contradictorio testimonio vertido por los Policías Locales no constituye prueba de cargo suficiente, dada la falta de testigos presenciales y que los perjudicados no tuvieron conocimiento de los hechos.
Sin embargo las alegaciones expuestas por el recurrente, limitándose a manifestar no recordar nada de los sucedido, no permiten sostener que la prueba de cargo practicada en el plenario resultase insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sino todo lo contrario, como así se desprende de la detenida lectura de las actuaciones y especialmente el contenido de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, según tuvo oportunidad de comprobarse en esta alzada con el visionado del soporte documental donde quedó gravada, lo cual impide acoger sus pretensiones al no corresponderse mas que con meras alegaciones parciales e interesadas del suceso huérfanas del preciso respaldo probatorio.
La valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, goza de singular autoridad, por ser dicho órgano judicial ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el caso que ahora se enjuicia el juzgador de instancia determinó, de forma totalmente concluyente, la autoría de los recurrentes en los hechos imputados y lo hizo con tan sólidos argumentos que no pueden sino ser aceptados en esta alzada.
En efecto el testimonio vertido en el acto de la vista agentes de la Policía Local con TIP NUM000 y NUM001 , que procedieron a su detención, y los agentes de la Policía Local con TIP NUM000 y NUM002 que detuvieron al otro acusado, junto con las manifestaciones de los propietarios de los vehículos forzados y finalmente las manifestaciones de la Médico forense, evidencian lo acertado de la conclusión alcanzada.
La presencia de los Policías Locales en el lugar fue motivada por una llamada en la central por medio de la cual un vecino de la zona daba cuenta de que se estaba intentado robar un vehículo y al llegar los agentes, no solo pudieron comprobar la certeza del aviso, por cuanto un vehículo Ford Sierra estacionado en la calle Tenderina presentaba signos de haberse intentado sustraer, sino que igualmente pudieron localizar a los acusados quienes, en ese momento, intentaban sustraer otro, concretamente un Renault Clío, en cuyo interior se encontraba uno de ellos, que procedió a abandonarlo corriendo al percatarse de su presencia, mientras que quien ahora recurre reaccionó escondiéndose debajo de un vehículo, careciendo de importancia que lo fuera del que intentaban apoderarse o del situado al lado, pues lo relevante es su injustificada presencia en el lugar y además resulta significativo que los agentes le hubiesen ocupado en su poder unos cables, concretamente dos terminales eléctricos tipo Faston con varios cables conectados, que presumiblemente serían utilizados para hacer el puente en el vehículo. Encontrándose, por lo demás, dichos testimonios avalados con las manifestaciones vertidas por Salome Macarena y Iñigo Angel cuando describieron los desperfectos sufridos en sus automóviles.
Por consiguiente no ofrece duda el afirmar que Leoncio Gabino fue una de las personas que trataba de proceder a la ilegítima utilización de los vehículos estacionados en la calle Tenderina, y por ello su condena resulta de todo punto procedente.
TERCERO. - Ambos acusados cuestionan el alcance de su responsabilidad y concretamente la pena impuesta con entender que concurría en su conducta una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, calificada de eximente en el caso de Leoncio Gabino y de simple atenuación en Leoncio Ruben .
Conforme se dice en la sentencia dictada Leoncio Gabino padece un trastorno de la personalidad y un trastorno por consumo de tóxicos de tipo cocaína y cannabis y ciertamente tras su detención fue conducido al HUCA donde le fue diagnosticado intoxicación aguda por drogas de abuso contrastado con la analítica realizada.
El juzgador considera que su responsabilidad debe considerarse atenuada, pero opta por hacerlo por vía de la circunstancia analógica, por entender que la afectación de sus capacidad para comprender la ilicitud del hecho o la capacidad para actuar conforme a esa compresión es menor que la que correspondería a la causa contenida en el artículo 20.1 o 20.2 del Código Penal , con arreglo al informe emitido en dicho centro sanitario y las manifestaciones del Médico Forense en el acto de la vista.
En este supuesto, si bien el trastorno de la personalidad no tendría repercusión en la dinámica de los hechos, pues a juicio de la médico forense dicha patología únicamente determina que el mismo no tenga un juicio crítico de la realidad, pero que no le impide tener conservada su voluntad, inteligencia y atención, es lo cierto que su condición de drogodependiente, debidamente acreditada, permite sostener que ese trastorno de la personalidad unido al consumo de drogas y alcohol que el mismo había efectuado esa noche, que precisamente dio lugar a que en el centro sanitario donde fue conducido por la policía, tras su detención, le fuera diagnosticada una intoxicación aguda de drogas de abuso, permita sostener que el acusado no solo presentaba una adicción a dichas sustancias sino que en esa ocasión su capacidad de compresión y de actuación se encontrasen también perturbadas, si bien en modo alguno en intensidad tal que justifiquen la apreciación de una eximente y ni tan siquiera de una eximente incompleta como se interesa, por cuanto el modo de realización de la conducta y su reacción al verse sorprendido, son incompatibles con sostener que no fuera plenamente consciente de lo que hacia y de las consecuencias de sus actos, distinto es el modo como valorase él su comportamiento, no obstante, tampoco estimamos que ha de tener distinta repercusión en la determinación de la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , dado que se trata de un delito continuado cometido mediante el empleo de la fuerza, si bien, acogiendo la última alternativa del recurrente, y desconociéndose como se desconoce su capacidad económica la que se vislumbra muy reducida, parece mas ajustado a las exigencias del artículo 50 del Código Penal el establecimiento en la cuota diaria de 3 euros.
Por lo que respecta a Leoncio Ruben el juzgador no apreció en el mismo ninguna atenuación de su responsabilidad derivada del trastorno por consumo de tóxicos que refiere padecer, lo que argumentó amparándose en que no obraba en la causa dato alguno que permitieses sostener que en el momento de comisión de los hechos se encontrase bajo la influencia de sustancias tóxicas. Ante tales circunstancias y si bien es cierto que nada impide afirmar su condición de consumidor de drogas, o de cierta dependencia a tan perniciosos productos, no puede discutirse, sin embargo, que la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de estar tan probada como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento y en este supuesto es evidente que nada se ha acreditado para permitir afirmar que en el momento de comisión de los hechos enjuiciados el recurrente presentase una adicción a las drogas que pudiera tener la condición de grave por los efectos que produce sobre su inteligencia y voluntad, como exige el artículo 21-2 del Código Penal , máxime cuando ello casa mal con el modo y forma de comportarse el acusado en el transcurso de los hechos enjuiciados, por lo que es evidente que en este supuesto no cabe la atenuación de su responsabilidad como pretende.
En consecuencia de lo dicho se desprende que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con la única salvedad de reducir al condenado Leoncio Gabino la cuota diaria de la pena de multa a la cuantía de 3 euros, al resultar los hechos constitutivos del delito por el que fueron condenados y ser la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometida, como así valoró correctamente el juzgador de instancia con argumentos que han de ser plenamente aceptados en esta alzada, por lo que los recursos interpuestos solamente ha de ser parcialmente estimados el de Leoncio Gabino , declarando en consecuencias las costas ocasionadas en esta alzada de oficio en lo que al el se refiere y con imposición a Leoncio Ruben de las ocasionadas con su recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio Gabino y desestimar el interpuesto por la representación de Leoncio Ruben , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 188/2014, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al importe diario de la pena de multa impuesta al primero, que se fija en 3 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada al dicho recurrente, imponiendo al recurrente Leoncio Ruben las costas ocasionadas en la alzada con su recurso.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
