Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1285/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100456


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019711

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1285/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 280/2013

Apelante: D./Dña. Indalecio

Procurador D./Dña. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ

Letrado D./Dña. LUIS ANGEL DUQUE GARCIA

Apelado: D./Dña. Milagrosa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ BERNAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 464/14

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya, y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1285/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 280/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Don Antonio Domínguez Ruiz; y defendido por el Abogado Don Luis Angel Duque García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 09 de Abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el acusado, Indalecio , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de República Dominicana, en situación regular en nuestro país, con NIE NUM000 , mantuvo una relación sentimental con convivencia desde marzo hasta agosto de 2011 con Milagrosa , de nacionalidad uruguaya. El día 8 de agosto de 2011, cuando ambos convivían en la CALLE000 de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad de Milagrosa , el acusado la agarró por el cuello tirándola sobre la cama, golpeándose en la caída con una silla en la espalda, continuando apretándole el cuello durante unos segundos, llegando a dejarle marcas en el mismo y moratones en un brazo, sin que la víctima acudiese a ningún centro médico hasta pasado un mes de los hechos.

Por Auto de 10-9-11 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona se acordó como medidas cautelares la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio del acusado con la víctima durante la tramitación de la causa. La causa ha estado paralizada desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 10 febrero de 2014'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno al acusado Indalecio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.

Se prohíbe a Indalecio a aproximarse a Milagrosa a menos de 500 metros a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de un año nueve meses y un día.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Indalecio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Indalecio sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que las pruebas practicadas no acreditan la realidad de los hechos objeto de acusación, resultando insuficiente el testimonio de la víctima para sustentar la convicción judicial.

b)Infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.3 CP , ya que no ha quedado acreditado que los hechos se cometieran en el domicilio común ni que el acusado utilizara el domicilio con el propósito de buscar una mayor impunidad.

c)Infracción de ley, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Las paralizaciones que sufrió la causa debían haber conllevado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

d)Infracción de ley, por vulneración del art. 153.1 CP en relación con el art. 24 CE , por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena en la individualización de la misma.

SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato sin causar lesión en el ámbito familiar cometido por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Milagrosa es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video del juicio oral, ha sido mantenido sin contradicciones. La víctima indicó que el acusado discutió con ella por motivo de celos y le pegó, llegando a tirarla al suelo y darle golpes en la cabeza. Su testimonio no sólo no incurre en modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que especifica los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y no se aprecia la existencia de móviles espurios ni que la víctima actúe por razones de resentimiento o venganza. De hecho, relata que inicialmente ni siquiera pensó en denunciar los hechos, y que si lo hizo un mes más tarde fue porque él empezó a molestarla de nuevo y a llamarla insistentemente.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, el Juez a quo dispuso de otro medio de prueba determinante, la declaración de testigos, que no presenciaron la agresión pero que acudieron al llamado de la víctima (desplazándose desde fuera de la ciudad), y que cuando llegaron a la vivienda para llevársela consigo pudieron apreciar directa y personalmente que presentaba lesiones y señales consistentes con el relato de hechos realizado por la víctima, amén de poder constatar también la situación en que se encontraba de alteración y nervios y la discusión que hubieron de mantener los testigos con el propio acusado para que no se opusiera físicamente a que Milagrosa pudiera marcharse con ellos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas, tanto de la declaración de la víctima como de los testigos. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar, al haber quedado acreditado suficientemente que los hechos se cometieron en el domicilio en que ambos convivían.

En contra de lo sostenido en el escrito de recurso, la agravación contemplada en el párrafo 3 del art. 153 CP solo exige que el suceso se produzca o bien en el domicilio común (como ocurre en el presente supuesto), o bien en el domicilio de la víctima, operando ex lege de manera automática, sin que tampoco sea preciso acreditar que la producción del ilícito en tal ubicación suponga una mayor indefensión o vulnerabilidad de la víctima.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se queja de infracción de ley, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El apelante considera que esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debió aplicarse con el carácter de muy cualificada.

La gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero ).

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones ( STS 1497/2002, de 23 septiembre ) que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En este caso el penado refiere la paralización de la causa entre el 19 de abril y el 14 de septiembre de 2012; entre el 28 de noviembre de 2012 al 10 der abril de 2013, y entre el 14 de mayo de 2013 y el 10 de febrero de 2014.

En realidad, basta cotejar las actuaciones para comprobar que uno de los períodos de paralización indicados fue imputable única y exclusivamente al propio acusado, al no haber reportado su cambio de domicilio y haberse colocado formalmente en paradero desconocido. De este modo, resulta que el único período de supuesta detención de la causa fue de catorce meses en dos períodos de 5 y de 9 meses, respectivamente. En estas circunstancias, la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP con el carácter de atenuante ordinaria se ajusta perfectamente a la entidad de los retrasos acumulados durante la causa.

SEXTO.-En el último motivo del recurso se queja el apelante de infracción de ley, por violación del art. 153.1 CP en relación con el art. 24 CE , por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena en la individualización de la misma. Alega que debía haberle sido impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la más grave pena de prisión.

En estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.

Adicionalmente, es cierto que, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la integridad física de la víctima como bien jurídico protegido, pues la pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las lesiones más graves sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las lesiones castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves. En este sentido, las circunstancias del hecho aconsejan materializar el reproche penal de la conducta que corresponde al culpable en la pena de prisión impuesta, habida cuenta que el acusado llegó a golpear a la mujer, a tirarla al suelo y a agarrarla por el cuello sofocándola durante unos segundos.

Tampoco estamos en un caso en el que el Juzgador haya exasperado la pena dentro de lo posible y sin razón aparente, ni tampoco ha hecho uso de facultades excepcionales en orden a la agravación de la pena sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria. Al contrario, realiza una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere escogiendo una de las dos penas alternativas previstas en la ley penal, estimando esta Sala con la Juez a quo que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada por el Juez a quo.

SEPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 280/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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