Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 65/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100330

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1552

Núm. Roj: SAP MA 1552/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 65/14
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Málaga.
Autos de Juicio de Faltas nº 1120/13
SENTENCIA Nº 464/14
En la ciudad de Málaga, a 18 de Julio de 2.014.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado,Iltmo.Sr D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, los presentes autos de Juicio de Faltas del
Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de estafa, apareciendo como apelante Diego
, en su propio nombre y derecho, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 5 de Diciembre de 2.013, estableciendo el relato de hechos probados que consta en dicha resolución y que aquí se da por reproducido.

A tales hechos correspondió el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego , como responsable en concepto de autor de una falta de estafa a la pena de 30 días de multa a razón de 5 # día multa, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas e indemnización de 61 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación ya referido para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante Diego la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, alegando que no son ciertos los hechos denunciados pues el recurrente en ningún momento intentó estafar a entidad propietaria de la gasolinera, ya que lo que ocurrió fue que la tarjeta de crédito no funcionó por lo que, incluso, firmó un documento de reconocimiento de deuda, lo que difícilmente tiene ajuste en una voluntad de engaño, estando simplemente ante un supuesto de incumplimiento contractual, sin relevancia penal.

Conviene recordar, a efectos de valoración de la prueba en segunda instancia, que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento ha de señalarse que según constante Jurisprudencia, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

En el caso presente la Juez a quo contó, en el acto del juicio con la declaración de la denunciante quien manifiesta que el denunciado repostó la suma de 61 euros de gasolina y dejó un documento de reconocimiento de deuda, el 24 de octubre de 2013, con el compromiso de abonar el importe en un plazo no superior a 48 horas. A pesar de dicho compromiso y de las llamadas para que abonara los 61 euros, el denunciado no ha abonado su importe, y, hasta la fecha, es decir, nueve meses después, no consta que lo haya abonado. La Sala coincide con la Juez ' a quo' en el sentido de que el acusado no tenía intención de abonar la cantidad repostada, pues ni ha satisfecho tal cantidad ni consta que haya hecho esfuerzo o acto alguno para abonarla, firmando el documento en cuestión como un instrumento más del engaño tendente a obtener el repostaje de gasolina sin pagar su importe, por lo que estaríamos ante una falta de estafa. Es por ello que debe concluirse que el Juzgador valoró racional y libremente las pruebas practicadas, no apreciándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

Procede, en suma, la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción 4 de Málaga, en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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