Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 693/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100431

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2719

Núm. Roj: SAP MU 2719/2014

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00464/2014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000693 /2014-J
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001114 /2011
RECURRENTE: Obdulio
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA JOSE RABAL VALERO
RECURRIDO/A: Carlos Jesús
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN JOSE BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 464/14
En la ciudad de Murcia, a 3 de noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 693/14-J, por virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Murcia,
en procedimiento de Juicio de Faltas número 1114/11, seguido por falta de amenazas y otras, en el que han
intervenido, como apelante el denunciado Obdulio asistido de la letrada doña María José Rabal Valero y como
apelado el denunciante don Carlos Jesús defendido por letrado don Juan José Bravo-Villasante Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2014 y en el Juicio de Faltas nº 1114/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Que el día 25 de julio de 2011, a las 10:00 horas Carlos Jesús en la parcela sita en DIRECCION000 (Murcia), previa obtención de la licencia nº NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, realizo una obra consistente en movimiento de tierras con la finalidad de dar acceso rodado a su parcela.

Esa tarde o al día siguiente su sobrino Obdulio retiro la tierra y deshizo la obra.

En el mes de abril de 2011 en una reunión familiar convocada para solucionar el asunto de la servidumbre de paso Obdulio le dijo a su tío Carlos Jesús que si intentaba dar paso a la parcela correría la sangre y que esa obra se haría por encima de su cadáver'.

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que condeno a Obdulio como autor de una falta amenazas y otra de coacciones y otra de daños al pago de una multa total de CIENTO OCHENTA EUROS (180#).

En Caso de impago procede la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a Obdulio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Carlos Jesús la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750#). Se imponen las costas al condenado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la restante parte, la Sra. Fiscal en escrito de fecha 20.06.2014 se adhirió al recurso de apelación en el punto de estimar la existencia de prescripción y se dicte sentencia absolutoria, oponiéndose la representación procesal del denunciante quien por escrito de fecha 15.09.2014 impugna el mismo solicitando la confirmación de la sentencia. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara como probado los siguientes hechos probados que con fecha 27 de julio de 2011 don Carlos Jesús puso denuncia ante la Guardia civil del puesto de Cabezo de Torres, Murcia por supuestas amenazas e injurias vertidas por su sobrino Obdulio en conversación mantenida con él, desde dicha denuncia hasta la sentencia dictada 28 de septiembre 2012 , no se ha dictado resolución motivada dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia por lo que ésta no interrumpió la prescripción, computándose ésta entonces desde la producción del ilícito denunciado.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación disconforme con el fallo de la sentencia que le condena como autor de una falta de amenazas, coacciones y de daños a las penas ya mencionadas, alegando los siguientes motivos; 1º.- la existencia de prescripción de la falta; pues los hechos acontecen presuntamente en abril del 2011, se denuncian en junio 2011 y hasta el mes de septiembre del año 2012 no se dicta resolución que impute las faltas, 2º.- Error en la valoración de la prueba practicada, por entender que en el acto del juicio oral no se practico prueba alguna capaz de destruir la presunción de inocencia de la misma, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictándose otra nueva, en la cual se absuelva de la falta de amenazas, coacciones y daños con todos los pronunciamientos favorables, y se revoque la cantidad señalada como indemnización a favor del denunciante no otorgando cantidad alguna por tal concepto la parte contraria y Sra. Fiscal se adhiere al recurso de apelación al estimar la existencia de la institución de la prescripción y la parte denunciante quien interesan la confirmación de la sentencia, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

Por lo que respecta a la cuestión de prescripción alegada por la recurrente, debemos acudir a la doctrina manifestada de forma constante por esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia que ha venido declarando como dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo .' De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quo para el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta mediante resolución que así lo motive. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quo seguirá siendo a todos los efectos el de la comisión del ilícito o, lo que es lo mismo, se ha de continuar o reanudar (no reiniciar) el cómputo en la fecha de presentación de la denuncia o querella. Ello se traduce en la hipótesis examinada que al tiempo consumido desde que se plantea la denuncia o querella hasta que se dicta la resolución motivada contra determinada persona o se examina la concurrencia de la prescripción, si aquélla no hubiese recaído, se le ha de sumar el transcurrido desde que se perpetra el ilícito hasta que se interpone la denuncia o querella.

Examinada la causa se observa que los hechos acontecieron el día 25 de julio de 2011, los hechos son denunciados el día 27 de julio de 2011 en Guardia civil puesto de Cabezo de Torres, Murcia, dando lugar al atestado nº NUM001 , que es remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia, que con fecha veintiuno de noviembre del dos mil once dicta auto ordenando incoar juicio de faltas. 'Cítese, con los apercibimientos legales correspondientes, al ministerio Fiscal, al, los denunciante/s, al/los denunciado/s, a los testigos que puedan dar razón a los hechos y, en su caso, al/los perjudicado/s. Consultada la agenda programada de señalamientos se señala para la celebración del juicio oral el día 27/6/2012 a las 12:10 horas' , con posterioridad y con fecha 28/09/2011 se acuerda acumu.lar al juicio de faltas atetado denuncia de la policía nacional por presunta falta de amenazas y que ni dentro de los dos meses siguientes ni después se dicta resolución que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia condenatoria de fecha 28.09.2012 , que posteriormente es anulada por auto de fecha 21.02.2013 y convoca a juicio oral para el día 4.01.2014, dictándose sentencia con fecha 29.01.2014 ahora apelada, han pasando varios meses más de seis desde cuándo acontecen los hechos denunciados y la primera resolución en donde se concreta con mínimos razonables contra quien se sigue la causa De ello se advierte que no se ha dictado resolución motivada dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia por lo que ésta no interrumpió la prescripción, computándose ésta entonces desde la producción del ilícito, comprobándose que desde esta fecha hasta el dictado de la primera resolución motivada contra persona determinada, la primera sentencia dictada que por auto de fecha 21.02.2013 es declarada su nulidad y siendo nuevamente señalado juicio oral y dictada sentencia con fecha 29 de enero de 2014 , resolución impugnada, luego se ha cumplido con exceso el plazo legal de seis meses, por lo que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa, deviniendo baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.CRIM . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que estimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Obdulio asistido de la letrada doña María José Rabal Valero contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia, en Juicio de Faltas nº 1114/2011, Rollo nº 693/2014 -J, y con estimación a la adhesión del mismo de la Sra. Fiscal y en su virtud DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Obdulio , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

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