Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3195/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100340
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20130015370
Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 3195/2014
Asunto: 300582/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 50/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Tomasa
Procurador: JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO
Abogado: JAVIER TORIBIO JIMÉNEZ
SENTENCIA NÚM. 464/14
En la ciudad de Sevilla, a seis de octubre de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de
faltas número 50/13 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Sevilla.
Antecedentes
Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 27 de junio de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomasa como autora responsable de una falta de coacciones, ya definida, a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas' Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara y Cano en nombre de Tomasa , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones del apelante, debo desestimar el recurso entablado.La representación procesal del acusado impugna la sentencia de instancia por estimar que no existen pruebas suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena que contiene, manteniendo la versión de los hechos expuesta en el escrito presentado el 25 de julio de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el art. 970 de la L.E.Cr . , en el que, en síntesis, mantiene que son falsos los hechos denunciados y que no entró en la vivienda del denunciante, por lo que solicita la absolución de la falta de coacciones por la que ha sido sancionada.
Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa de la Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a la acusada, cual es la declaración del denunciante y su pareja, que ha sido persistente a lo largo de la causa y no se ha puesto de manifiesto ningún motivo que haga pensar que a la hora de formular denuncia y mantenerla, estén guiados de un fin espurio o de otra naturaleza que nos permita dudar de su testimonio. Además, esta declaración, en parte, en cuanto a la apertura de la puerta sin autorización de los moradores, es corroborada por la propia manifestación de la acusada, si bien esta niega haber entrado en la vivienda como afirman ellos.
Por otra parte, debemos recordar que respeto al tipo de coacciones, la Jurisprudencia establece a propósito del mismo, que además de la violencia física sobre las personas, deben entenderse incluidos supuestos de 'vis in rebus' siendo supuestos paradigmáticos los cortes de agua, gas o electricidad y supuestos en que el propietario entra en una vivienda arrendada, sin consentimiento del arrendatario, como es el caso examinado.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la decisión combatida, que por ser congruente con el resultado de la prueba practicada, la confirmo en su integridad.
Tercero . - Respecto a las costas, debo declararlas de oficio al no apreciarse motivos que justifiquen la condena a la parte apelante.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones del apelante, debo desestimar el recurso entablado.
La representación procesal del acusado impugna la sentencia de instancia por estimar que no existen pruebas suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena que contiene, manteniendo la versión de los hechos expuesta en el escrito presentado el 25 de julio de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el art. 970 de la L.E.Cr . , en el que, en síntesis, mantiene que son falsos los hechos denunciados y que no entró en la vivienda del denunciante, por lo que solicita la absolución de la falta de coacciones por la que ha sido sancionada.
Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa de la Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a la acusada, cual es la declaración del denunciante y su pareja, que ha sido persistente a lo largo de la causa y no se ha puesto de manifiesto ningún motivo que haga pensar que a la hora de formular denuncia y mantenerla, estén guiados de un fin espurio o de otra naturaleza que nos permita dudar de su testimonio. Además, esta declaración, en parte, en cuanto a la apertura de la puerta sin autorización de los moradores, es corroborada por la propia manifestación de la acusada, si bien esta niega haber entrado en la vivienda como afirman ellos.
Por otra parte, debemos recordar que respeto al tipo de coacciones, la Jurisprudencia establece a propósito del mismo, que además de la violencia física sobre las personas, deben entenderse incluidos supuestos de 'vis in rebus' siendo supuestos paradigmáticos los cortes de agua, gas o electricidad y supuestos en que el propietario entra en una vivienda arrendada, sin consentimiento del arrendatario, como es el caso examinado.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la decisión combatida, que por ser congruente con el resultado de la prueba practicada, la confirmo en su integridad.
Tercero . - Respecto a las costas, debo declararlas de oficio al no apreciarse motivos que justifiquen la condena a la parte apelante.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara y Cano en nombre de Tomasa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº Cinco de Sevilla en el juicio de faltas nº 50/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

