Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 924/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 464/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00464/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0124302
APELACION JUICIO RAPIDO 0000924 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MUIÑOS GARCIA
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 464/2015
PRESIDENTE
ILMO SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 284/15 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 924/15), en los que aparecen como apelante: Juan Pedro representado por la Procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio, bajo la dirección letrada de Doña Cristina Muiños García; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2015 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Juan Pedro como autor de un delito continuado de hurto ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de diecisiete meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a don Juan Pedro a restituir a El Corte Inglés los packs de películas que sustrajo el 21 de julio de 2015 o, en el caso de que esta restitución no sea posible, a pagarle trescientos cuarenta y cuatro euros y veinticinco céntimos (344,25). Impongo a don Juan Pedro el pago de las cosas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 13 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, se alega error en la apreciación de la prueba, así como infracción del art. 24 de la C.E ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.
A este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06-86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado nos encontramos con que el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Así las cosas, alegada por el recurrente la ausencia reprueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E.Criminal , determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
Sentado lo que antecede nos encontramos con que si bien el acusado reconoce el segundo de los hurtos, cometido en el establecimiento de El Corte Inglés del Centro Comercial de Salesas, la tarde del 22 de julio de 2015, donde trató de sustraer una Tablet Samsung Galaxy, que un empleado del local había sacado del almacén para su exposición, por lo que no tenía aun puesta la alarma, apoderándose de la misma y metiéndola en una bolsa, operación que fue observada por un vigilante de seguridad, el cual le interceptó tras atravesar la línea de cajas y tras acceder a uno de los ascensores, no sucede así con el primero de los hurtos acaecido el día anterior y en el mismo establecimiento comercial, consistente en la sustracción de seis packs de películas en formato DVD y Blu-Ray alegando al respecto que no existe prueba suficiente para acusar a su representado de tal hecho, frente a lo que la Sala entiende que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por Eulogio en el sentido de que una empleada del mismo establecimiento comercial, tras haberse recuperado la Tablet el 22 de julio de 2015, le dio aviso de que en una esquina habían aparecido carios envoltorios de plástico con los que se envuelven los packs de películas, por lo que una vez revisadas las grabaciones de las cámaras de seguridad, vieron en una de ellas al acusado coger uno de los packs de películas, dirigirse a la esquina donde aparecieron los envoltorios al objeto de retirar dichos plásticos, habida cuenta que los mismos llevan incorporada la correspondiente alarma, y una vez retirados evidentemente no suenan; grabaciones que por otro lado se hallan incorporadas a las actuaciones, por lo que a tenor de lo que acabamos de exponer es indudable que existe prueba de cargo de carácter incriminatorio, no sólo para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, sino también el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo', motivo de impugnación que por consiguiente debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Por la misma representación del recurrente se alega, a continuación, la infracción del art. 234.4 del C. Penal , en cuanto a la valoración de los bienes hurtados, no tratándose de facturas propiamente dichas ni de tickets de compra, debiendo en todo caso de deducirse el IVA, al no formar parte del valor.
Sobre la cuestión ahora planteada esta misma Sección de la Audiencia se ha venido pronunciando en las sentencias 199/2007, de 12 de julio y 3/2010, de 14 de enero , en el sentido de que a partir de la adicción del párrafo segundo del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que tuvo lugar por medio de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, ha de estarse a lo establecido en el párrafo segundo del precepto que acabamos de citar, que establece que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, precepto cuya claridad es tan evidente que no requiere labor interpretativa por ser un término totalmente comprensible para cualquiera, pues el precio de venta al público no es otro que el que los clientes han de abonar para adquirir la mercancía en un establecimiento comercial, una de cuyas partes viene determinada con el correspondiente impuesto.
A este respecto la redacción introducida por la LO 15/2003, del citado fue llevada a cabo con el fin de dar una respuesta uniforme a las sustracciones cometidas en un establecimiento comercial teniendo en cuenta que el sujeto activo del delito se beneficia precisamente con el importe del precio que tendría que pagar si se llevara lícitamente la mercancía de ese comercio, (en este mismo sentido, también la sentencia de esta misma Sala de 21 de mayo de 2009 ), lo que hace que la exclusión del IVA que aquí se postula por la defensa del recurrente es contraria a lo establecido en el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que forma parte del precio de venta al público, por lo que dicho segundo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que le anterior.
TERCERO.-Por ultimo se invoca, por la misma representación del penado, la infracción en cuanto a las penas del art. 61 y siguientes del C. Penal , al entender que no existe delito continuado, al no existir prueba que relacione a su representado con los hechos acaecidos el 21 de julio de 2015, por lo que no sería de aplicación en este caso la norma que castiga, en estos supuestos, al condenado con la mitad superior de la pena, y en cuanto al delito del día 22 de julio de 2015 (hurto de una Tablet) cuya comisión admite excluyendo el IVA del precio de venta al público, el valor del mismo quedaría en 371 euros, resultando de aplicación el art. 234.2 del vigente C. Penal , que al no superar lo sustraído la cantidad de 400 euros la pena a imponer sería de uno a tres meses de multa.
Sentado lo anterior y en lo que se refiere a los hechos cometidos el 21 de julio de 2015 y a la exclusión del IVA fuera del precio de compra, tales cuestiones han quedado resueltas en el primero y segundo de los fundamentos legales de la presente resolución, por lo que damos aquí por reproducido lo acordado al respecto, y sobre la pena a imponer al acusado en el cuarto razonamiento jurídico de la resolución impugnada, se tuvo en cuenta que nos hallamos ante el tipo agravado contemplado en el art. 234.3º del vigente C. Penal , al eliminar los dispositivos de alarma instalados en los packs de las películas sustraídas, lo que implica que la pena habrá de fijarse en su mitad superior, al igual que nos hallamos ante un delito continuado, en el que se aplica la doctrina sentada en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, al igual que la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y en lo que finalmente se refiere a lo alegado en su afán de reducir la pena a imponer a su representado, de que el único hurto reconocido lo fue en grado de tentativa, es sabido que cuando entre varias infracciones homogéneas, concurren los presupuestos del art. 74 del C. Penal , y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquélla, para integrarse en la unidad tipológica ( Sentencias del Tribunal Supremo 910/94, de 28 de abril , y 102/2000, de 4 de febrero ) entre otras, por lo que la pena finalmente impuesta, de diecisiete meses de prisión, la encontramos adecuada y ajustada a derecho.
CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Rápido nº 284/15, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
