Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1258/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 464/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100452

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10995


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0173409

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1258/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 190/2014

SENTENCIA Nº 464/2016

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 190/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, seguidas por delito de falsificación de documentos Mercantil, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don David Toboso Pizarro en representación de Eduardo , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, con fecha 06-04-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 15 días a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 CP .

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCION PENAL.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución por el procurador don David Toboso Pizarro en representación de Eduardo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, quebrantamiento del principio de legalidad por vulneración del principio acusatorio y falta de los elementos del tipo en la condena y por error de tipo del artículo 14 del Código Penal , interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado, y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a una prueba más que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.-En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.-En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado quien, en su legítimo derecho de defensa y aun admitiendo el hecho pericial objetivo de que el aval bancario es falso, niega que fuere el autor de tal falsificación, así como que la promoviese a través de tercero. Manteniendo que encargó la obtención del aval a un agente externo y éste le fue entregado por Isaac . Haciendo él entrega del referido aval que era una fotocopia al arrendado señor Eduardo , ignorando que fuese falso.

Declaración del acusado que se somete a crítica valorativa, pues, excusando su autoría y atribuyéndola con exclusividad al señor Isaac , se le requirió en la instrucción, a fin de practicar tal prueba de descargo de que facilitara los datos del citado Isaac Así como 'para que aporte toda la documentación relativa a la obtención del aval, recibo de cobro de gestión, al que hizo referencia en su declaración, pliego de condiciones del aval y cuantos otros documentos tenga en su poder'. Requerimiento que no fue atendido por el citado acusado, ni por su defensa, la cual en su escrito de defensa no hizo aportación de tal documental, ni intereso la convocatoria a juicio como testigo de descargo al mencionado señor Isaac . Limitándose a aportar enjuicio una comunicación por correo electrónico con el antes citado que, por si sola, nada prueba.

Se pondera, de otro lado, las declaraciones de don Oscar y de doña Coral quienes de forma categórica niegan que el aval-bancario incorporado al folio 32 fuese expedido por Bankinter S.A., del que son empleados y firmado por el primero. Falsedad de tal documento que aparece pericialmente establecido por el informe pericial de Grafistica obrante a los folios 113 a 117, pues se trata de un documento confeccionado mediante una impresión con tecnología de inyección de tinta. Tratándose de una firma no autógrafa y, en consecuencia, falsa.

No se discute, ya se dijo, la falsedad del documento sino su autoría, negada por el acusado que es quien tiene el dominio funcional de la acción y quien se beneficia con la entrega al arrendador de un aval bancario que se simula y que se trata de aparecer como un original, no una fotocopia, para cubrir la exigencia de garantía que le puede tal arrendador, el cual firma el alquiler en la confianza de que tal fingido aval cubre las obligaciones que, en su caso, pudiera incumplir el acusado- arrendatario, el cual no soporta los gastos económicos que hubiera representado la expedición de un aval bancario auténtico.

Se simula, pues, un aval bancario, se entrega como si de un original se tratara, no de una fotocopia, y se consigue la firma del contrato de arrendamiento y disfrute del piso alquilado, lo que no se hubiera producido de no haberse entregado el simulado aval bancario referenciado, cuya falsedad se descubre cuando, producidos impagos del alquiler, el arrendador, con propósito de ejecutar el aval, acude a las oficinas de Bankinter, en donde es informado de la inexistencia de tal aval, lo que frustraba en inicio sus expectativas económicas, aun cuando luego alcanzase un acuerdo con el arrendatario.

Testimonios, pericial, hechos, datos y circunstancias que, ponderados en la instancia con una inmediación de la que se carece en esa alzada, sirvieron para formar la convicción del juzgador de instancia que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada, pues esta Audiencia comparte que se trata de un delito de falsedad en documento mercantil y cuyo autor es el acusado, quien simula el aval bancario, por si solo o por encargo a un tercero, y plenamente consciente de su falsedad lo entrega al arrendador para conseguir el arrendamiento de la vivienda que en otro caso no se hubiera materializado. No existiendo en tal proceder error de clase alguno.

QUINTO.-Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada ,incluida la pena impuesta por ser ajustada a derecho y estar suficientemente motivada, así como la imposición de costas que contiene pues, conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todos delito.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don David Toboso Pizarro en representación de Eduardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles con fecha 06-04-2016 , en su Procedimiento Abreviado 190/2014.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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