Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 158/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100439

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1802

Núm. Roj: SAP IB 1802/2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 158/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 586/2016
SENTENCIA Nº 464/2017
En Palma, a 26 de octubre de 2017.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal por
delito leve número 158/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma (autos LEV 586/16),
en virtud de denuncia por un supuesto delito leve de coacciones, siendo apelantes Raquel y Isaac y apelado
Jaime .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción y en lo que aquí interesa se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2017 , por la que se condenaba a los denunciados Raquel y a Isaac , como autores responsables de un delito leve de coacciones y se les impuso la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y absolviendo a Isaac del presunto delito de maltrato de obra que se le imputaba, imponiendo las costas a los condenados, interponiéndose recurso de apelación por los denunciados condenados, del que se dio cumplido traslado al denunciante Jaime , que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo designado ponente el Magistrado que firma esta resolución.



SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.- Se suprimen y dejan sin contenido los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la defensa de ambos acusados, marido y mujer, contra la sentencia de primer grado que les condena como autores responsables de un delito leve de coacciones.

La defensa funda su recurso en la indebida inaplicación que hace la recurrida del error de prohibición del artículo 14.3 del CP .

De acuerdo con el planteamiento de la defensa de los apelantes estos al negar que su padre y suegro pudiera llevarse las herramientas que vino a recoger a la finca de la que es usufructuario y su hija nuda propietaria, actuaron en la errónea creencia de obrar lícitamente, ya que pensaban que los bienes eran suyos dado que su usufructuario les había permitido ostentar la posesión de la finca y además la denunciante padecía un problema de tipo psíquico.

El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en dolo eventual hay dolo.

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS no 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS no 302/2003 ).

Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 .

La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.

En el caso presente el apelado acudió a la finca propiedad de su hija y de la que es usufructuario a recoger una serie de herramientas accediendo a la misma libremente, pues disponía del mando de la verja principal que da acceso a la finca y los apelados no podían desconocer la existencia del derecho del recurrente a coger esas herramientas dado el derecho de usufructo que le asiste sobre la finca y los bienes muebles existentes en ella necesarios para la explotación y uso agrícola de la misma y que viene reconocida una escritura de donación en la que el usufructuario se reserva el uso de la finca.

Los recurrentes afirman que actuaron en la creencia de obrar lícitamente al oponerse a que su padre y yerno se llevase tales herramientas porque se hallaban en la posesión de la finca, pero tal posesión inmediata no extinguía el usufructo. Pero lo que está claro es que los recurrentes tenían que tener y albergar dudas al respecto de la legitimidad de su oposición y del derecho que según ellos creían ejercer para negarse a la demanda del usufructuario y sobre todo del alcance de la misma - pues no solo se opusieron a que su padre y suegro se llevase unas herramientas que venía a buscar con un tractor, sino que cerraron el acceso de la finca cortando la corriente y colocando unos vehículos atravesados - puesto que según se reconoce en el recurso y así lo hubo manifestado la propia recurrente procedió a llamar a su abogada, si bien se desconoce cuál fue su asesoramiento y tales dudas, pese a ignorar qué consejo les dio y que perfectamente pudo ser el de que se permitiera al usufructuario a que se llevase las herramientas, pues en tal caso no se explica que la letrada no hubiera comparecido al juicio a declarar como testigo a favor de los recurrentes, tuvieron que persistir desde el momento en que una vez hubo llegado la guardia civil si bien se permitió al apelado usufructuario que se fuera de la finca lo hizo sin que se le permitiera por los apelantes llevarse consigo las citadas herramientas y ello muy a pesar de que la Guardia Civil les informó que no estaba en condiciones de resolver el conflicto emplazando la decisión al juez y al apelado a que formulase la correspondiente denuncia.

En suma, el motivo se desestima y la sentencia se confirma.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los denunciados condenados Raquel y Isaac , contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma , recaída en la causa LEV 586/16, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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