Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1093/2017 de 09 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100495

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2716

Núm. Roj: SAP TF 2716/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001093/2017
NIG: 3803843220170003831
Resolución:Sentencia 000464/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000159/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pedro Antonio Yaiza Maria Prieto Lopez Juan Manuel Beautell Lopez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0001093/2017procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz
de Tenerife, contra D./Dña. Pedro Antonio , nacido el NUM000 de 1975, hijo/a de D. Eleuterio y de Dña.
Sonsoles , natural de Arrecife de Lanzarote, con domicilio en AVENIDA000 - EDIFICIO000 - NÚMERO
NUM001 NUM002 -CANDELARIA , Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM003 , en la que son parte
el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/
la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ y defendido D./Dña. YAIZA
MARIA PRIETO LOPEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 25 de julio de 2017 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 16:30 horas del día 1 de abril de 2017, Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo de la marca Volkswagen, modelo Jetta, con placas de matrícula de DQ-....-IO , incumpliendo las más elementales normas del tráfico y de seguridad vial, poniendo en riesgo la vida e integridad física tanto de los agentes de la autoridad intervinientes como del resto de los usuarios de la vía.

De tal manera que, cuando circulaba a los mandos del referido vehículo por la carretera TF- 295, punto kilométrico 2, al llegar a la glorieta de Costanera (en el término municipal de El Rosario), agentes de la Guardia Civil que efectuaban un control preventivo en dicho lugar, le ordenaron que detuviera la marcha del vehículo.

Pedro Antonio , aminoró la velocidad a punto de casi detener el vehículo, haciendo creer a los agentes que iba a pararse, para, cuando se encontraba a escasa distancia de los mismos, de forma inesperada, acelerar bruscamente el vehículo obligando al agente de la Guardia Civilcon TIP NUM004 que se encontraba en su trayectoria a saltar a un lado para no ser atropellado o colisionado con el vehículo, no resultando lesionado.

A continuación, el acusado se dio a la fuga conduciendo el coche a la máxima velocidad que le permitía su vehículo, realizando adelantamientos bruscos por izquierda y derecha , invadiendo zonas de la calzada en cambios de rasante, además de ocupar el carril de dirección contraria obligando a varios vehículos, cuanto menos a cuatro de ellos, a realizar bruscas maniobras para evitar la colisión, poniendo con tales infracciones en peligro la vida e integridad física de los conductores y usuarios de la vía. La persecución continuó al incorporarse el vehículo conducido por Pedro Antonio desde el Polígono industrial de La Campana a la Autopista TF-1, en sentido sur, para después a la altura del kilómetro 12 acceder a la zona residencial de Tabaiba Baja, donde terminó por realizar un trompo como giro a alta velocidad de cambio de sentido antireglamentario, chocando contra un muro de piedra.

Acto seguido, Pedro Antonio se apeó del vehículo y huyó a la carrera, siendo seguido por agentes de la Policía Local de El Rosario y por agentes de la Guardia Civil, hasta que después lograron alcanzar y cercar al mismo en la calle Francia de Tabaiba, donde aquél terminó por saltar un muro de gran altura, caer y fracturarse su tobillo izquierdo. Pedro Antonio condujo el referido vehículo careciendo de todo permiso o licencia que le habilitara a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por no haberlos obtenido nunca.

Pedro Antonio ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 24/03/2017, y recaída en la causa 636/2017, como autor de un delito de conducción sin permiso perpetrado el 17.03.2017, al cumplimiento de una pena de multa de 12 meses.

D. Pedro Antonio es consumidor dependiente de sustancias estupefacientes, en concreto de heroína y cocaína, y se somete a tratamientos intermitentes acreditados desde el año 94 en Proyecto Hombre y en UAI de Ofra, en Programa de Mantenimiento con Metadona.'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: 1.- Un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto en el artículo 550.1 y 2 y 551 del CP , , en concurso ideal con un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto en el art. 380.1 Y 2 del del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción en ambos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO O LICENCIA previsto en el art. 384 del del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción y agravante de reinicidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio al abono de las costas procesales. '.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D.

Pedro Antonio que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de drogodependencia. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1093/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, designándose como ponente a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, quedando los Autos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO Se aprecia que en el escrito de interposición de recurso de apelación la defensa del encartado centra su impugnación en la condena a su representado como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , así como en la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del número 1 del artículo 20 del Código Penal , intoxicación plena por el consumo de sustancias tóxicas, o subsidiariamente la eximente incompleta, o alternativamente la atenuante del número 2 del artículo 21, grave adicción a sustancias estupefacientes.

La parte apelante alega en su recurso en primer lugar error en la apreciación de la prueba entendiendo que de la prueba practicada no cabe tener por acreditado que el día de los hechos el encartado acometiera con su vehículo a un agente de la autoridad,toda vez que no se practicó ln prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, aludiendo además que en el relato fáctico contenido en los hechos declarados probados no se refiere una conducta subsumible en el tipo penal objeto de condena.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, debe señalarse que, con independencia de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el apelante utilizó su automóvil para acometer a los agentes de la autoridad, poniendo en serio y grave peligro su integridad física. Así, en el acto del plenario depuso el agente de la Guardia Civil con tip nº NUM004 , el cual relató que, mientras se encontraban en un disposito de control preventivo de alcoholemia en una glorieta, su compañero dio el alto al vehículo conducido por el ahora apelante, pareciendo que el automóvil obedecía introduciéndose en el margen derecho de la calzada a una velocidad reducida, si bien de manera repentina aceleró en dirección al testigo, el cual se tuvo que retirar de manera precipitada para evitar que el automóvil le 'pasara por encima'. Tal versión de los hechos ha venido corroborada por el agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM005 .

Tal comportamiento descrito en términos similares en el apartado de hechos probados, se integra plenamente en la figura del atentadocontemplada en el artículo 550 del Código Penal . Así, en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3- 2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ). El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el encartado, tras decidir no someterse al control preventivo en el dispositivo policial montado al efecto probablemente en previsión de una sanción por carecer de permiso de conducción, resolvió acelerar bruscamente su automóvil en dirección hacia el agente de la autoridad, representándose necesariamente y admitiendo la posibilidad de menoscabar de manera grave la integridad física del aquel, siendo indiferente que la acción refleja del agente impidiera que el mismo sufriera una efectiva lesión.

Debe tenerse en cuenta que, dado que además de esa conducta el encartado realizó prolongadas maniobras altamente arriesgadas para la seguridad vial, poniendo en peligro a usuarios de las vías hasta su posterior colisión por impacto, cabría hablar propiamente de una relación de concurso real de delitos entre los delitos de conducción temeraria y atentado, siendo por otra parte plenamente aplicable la figura agravada de atentado derivada de la utilización de instrumentos peligrosos. No obstante el principio de 'reformatio in peius' impide la modificación del pronunciamiento condenatorio.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Con carácter alternativo, se postula por la parte apelante la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del número 1 del artículo 20 del Código Penal , intoxicación plena por el consumo de sustancias tóxicas, o subsidiariamente la eximente incompleta, o alternativamente la atenuante del número 2 del artículo 21, grave adicción a sustancias estupefacientes. Entiende que la documental aportada revela que el encartado ahora apelante padecería una dependencia al consumo de sustancia estupefaciente tan profunda y prolongada en el tiempo que anularía sus facultades de conocimiento y decisión.

No cabe apreciar tal motivo de impugnación, encontrando prudente y en todo caso acertada la decisión de la juzgadora de instancia de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción recogida en el apartado segundo del artículo 21 del Código Penal . Ha de reiterarse lo expuesto en la sentencia apelada en cuanto a la incompatiblidad del comportamiento del encartado, quien de forma deliberada y organizada intenta rehuir un control de tráfico, con una situación de alteración mental derivada del consumo de sustancia estupefaciente o de la abstinencia de tal consumo.

Resulta conocida la exigencia jurisprudencial de acreditar o avalar la merma en las facultades mentales del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos punibles, siendo así que únicamente consta en las actuaciones que desde el año 1.994 el encartado se ha sometido de manera interminente a programas de deshabituación a la cocaína y a la heronía en Proyecto Hombre, y en el Programa de Mantenimiento con metadona. Tal adicción de larga evolución no determina en modo alguno una afectación concreta de sus facultades en el momento de los hechos, si bien cabe aceptar una cierta y genérica repercusión en su estado sicofísico que habilitaría, a lo sumo, la concurrrencia de la circunstancia atenuante apreciada en la sentencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Rápido número 159/2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.