Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 887/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100304

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1037

Núm. Roj: SAP A 1037/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0020439
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000887/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002091/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Arturo
Abogado
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000464/2018
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de julio de 2018
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por el JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002091/2017 , por hurto
habiendo actuado como parte apelante Arturo , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado
Sr./a. , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido
por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Y así se declara que sobre las 0,30 horas del día 23 de agosto de 2017 estando la menor Verónica en el concierto MAXIMA FM celebrado en la calle Auxias March de la localidad de El Campello , en un descuido de la misma le fue sustraido del interior de una bolsa bandolera un teléfono marca Huawei valorado en 120 euros por parte de Arturo , al que le fue incautado dicho terminal teléfonico sobre las 0,40 horas de ese día por parte de Agentes de la Guardia Civil , llevando Arturo el teléfono entre sus ropas , y siendo finalmente recuperado por la perjudicada , no constando que Evaristo hubiera tenido intervención alguna en tales hechos .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de cuarenta días , con una cuota diaria de 6 euros , quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad,así como al abono de las posibles costas y debo absolver y libremente absuelvo a Evaristo del delito leve de hurto de que venía siendo denunciado en esta causa . '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Arturo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000887/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos, que no esta conforme con el Juicio y solicta que se repita de nuevo. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de Instrucción en este caso al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000 ).

Segundo.- No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.

Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación. En primer lugar ninguna causa se acredita para dar lugar a la nulidad y celebración de nuevo del juicio, solo porque la sentencia le ha sido adversa. Da una versión en el recurso que en su caso pudo y debio haberla declarado en el juicio, en el cual no compareció y se practicó prueba suficiente de cargo, valorada y debidamente motivada por la Magistrada de instancia, consistente en la declaración de la perjudicada y de su madre, así como del codenunciado, siendole ocupado al recurrente el movil en su poder.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002091/2017, confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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