Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 173/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100336

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11021

Núm. Roj: SAP B 11021/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
Rollo Apelación : 173/2018
Juzgado de lo Penal 2 de los de Arenys de Mar
P.A 2/2018
Tribunal
D. Jorge Obach Martínez
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
S E N T E N C I A
Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº
2/2018 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Arenys de Mar ,seguida por un delito de APROPIACION
INDEBIDA, contra Dña. Berta , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. EDUARDO RAFAEL
ENTRALLA MARTINEZ y defendida por el Letrado Sr. IGNASI COLOMER GIRALT que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 173/2018 de esta Sala, entre partes, como apelante la citada Sra. Berta ; y, como parte
impugnada, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Arenys de Mar dictó sentencia en la referida causa en fecha 12 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a la acusada Berta : A) De conformidad con el artículo 252, en relación con el 249, 22,6º y 66,1,1º procede imponer por el delito de apropiación indebida la pena de 6 meses de prisión. Asimismo deberá imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito de daños previsto en el artículo 263 CP, en relación con el artículo 22,6º y 66,1,1º CP, debe imponerse la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4€, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas, de acuerdo con el artículo 53 CP.

Debe ser condenada a las costas del procedimiento. Asimismo deberán indemnizar a Aureliano y Daniela en la cantidad de 31.616,81€ por los daños causados y en la cuantía de 7.868€ por los bienes sustraídos' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'Ha quedado probado que con fecha 06.08.12, Berta suscribió junto a Elsa , un contrato de arrendamiento de vivienda sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM000 - NUM002 , de Malgrat de Mar, propiedad de Aureliano y Daniela , dotado del mobiliario y las instalaciones oportunas. En fecha no determinada, en todo caso anterior al 29.11.13, fecha en que el propietario recuperó la posesión dela finca en virtud de la ejecución del procedimiento de desahucio la acusada se apropió de diversos muebles y objetos arrendados que han sido tasados en 7.868€. Asimismo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, ocasionó en la vivienda desperfectos del mobiliario, instalaciones y acabados valorados pericialmente en 31.616,81 €. Los propietarios reclaman por todos ellos'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. EDUARDO RAFAEL ENTRALLA MARTINEZ en representación de la Sra. Berta , dándose traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de 20 de junio de 2018; remitida la causa a esta Sección Séptima, se registró como Rollo de Apelación nº 173/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Como alegación segunda se hace constar por el apelante y de modo conjunto, error en la valoración de la prueba, infracción artículos 252, 249 y 263 del Código Penal y vulneración de la presunción de inocencia.

Alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de comprobar si la prueba sobre la que descansa el pronunciamiento de condena fue obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y que la misma fue practicada en el juicio respetando las garantía inherentes al mismo, conforme a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas; el segundo paso , obliga a comprobar si esa prueba de cargo fue suficiente, esto es, con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia; y, por último, examinar si dicha prueba está debidamente explicitada por el Juez a quo, de forma razonada y motivada, conforme a la lógica , coherencia y conforme a las máximas de la experiencia.

El apelante en el presente caso no formula denuncia sobre la ilicitud de las pruebas o que las mismas adolecerían de algún defecto durante su práctica en el plenario; por lo demás, en orden al error en la valoración de la prueba, las alegaciones al respecto tampoco pueden prosperar, teniendo en cuenta que la prueba fue básicamente de carácter personal, siendo la Juez de instancia quien está en la situación idónea, conforme a los principios que presiden el juicio oral y por la propia posición de imparcialidad que ocupa la Juzgadora para valorar, sin que la misma pueda ser corregida cuando no se atisba arbitrariedad o incoherencias en dicha valoración, cediendo así a las alegaciones interesadas, sesgadas y parciales que formula , en su legítimo derecho, la parte apelante,añadiendo la obligación para esta Audiencia de respetar la prueba de instancia aun cuando la inmediación no garantice el acierto, ni sea por si mismos suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales , de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado , salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, sin que sea suficiente para rechazar la valoración del órgano de instancia la alegación de otra hipótesis alternativa fáctica que pueda hacer el ahora recurrente.En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, a través de este motivo de error en la valoración de la prueba no se podrá suplantar la valoración por parte del órgano de enjuiciamiento de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados , así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir dicha valoración por la del recurrente o por la propia de esta Sala de apelación, siempre que la Juez a quo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente tal y como ocurre en el caso presente, intentando el apelante nuevas reinterpretaciones de las pruebas testificales aportadas por los perjudicados así como por la Policía Local, atribuyendo a la Juez de instancia inferencias automáticas de las conclusiones adoptadas cuando afirma que la apelante abandonó la vivienda objeto de arrendamiento el 26 de noviembre de 2011 mientras que la propiedad recuperó la repetida vivienda el 29 de noviembre, circunstancia que permitiría tener en cuenta la hipótesis de que al estar dos días la vivienda sin ocupantes, un tercero/s podría haber entrado en la vivienda causando los daños teniendo en cuenta que la puerta de acceso estaba rota y no se podía cerrar : esta hipótesis alternativa no puede ser acogida por el pequeño detalle de que el apelante silencia la prueba videográfica que están tomadas de las cámaras instaladas en las zonas comunes precisamente en fecha entre 25 y 26 de noviembre, esto es, tres días antes del lanzamiento y precisamente en las fechas en las que la propia apelante reconoce haber abandonado la vivienda. Por lo demás en dicha vivienda aparece claramente a la arrendataria y a otras persona. s que ha sido reconocida perfectamente por los propietarios de la vivienda.

En orden a la acreditación de los objetos apropiados, está claro que el piso ocupado y arrendado por la señora Berta estaba provisto de mobiliario y electrodomésticos como es de ver del contrato suscrito por la misma , folio 14, donde se hace constar expresamente como claúsula 1ª OBJETO ' La arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria la vivienda con muebles y electrodomésticos'(folio 14), lo que queda acreditado con el reportaje fotográfico de los folios 22 a 27 , donde se pueden apreciar justamente como alguno de los objetos que aparecen en dicho reportaje fotográfico son los que aparecen en los fotogramas de las cámaras de seguridad en el momento en que son extraídas de la vivienda ( folios 57, 58, 59 60 ,61, 62, 63,64, 65, 66, 67, 68, 69, 70,71, 72,73,74, 75, 76 y 77 - fotogramas en que aparece claramente la fecha en que son tomadas : 25 y 26 de noviembre-); ello es igualmente ratificado por los agentes de policía local tanto en el atestado como en su declaración en el plenario donde hace constar entre otras circunstancias, como son retirados los elementos de calefacción o radiadores (claramente identificable al folio 73, fotografía superior).

Respecto a los daños o actos vandálicos sufridos por la vivienda , igualmente son significativas las imágenes fotográficas, como el atestado policial así como la propia diligencia de lanzamiento ( folios 20 y 21) Todo ello es más que suficiente, teniendo en cuenta las distintas periciales, presupuestos , incluso facturas para dar por acreditados tanto la realidad de los objetos apropiados como de los elementos dañados, sin que por parte de la señora Elsa se haya aportado una enumeración de objetos distinta o incompatible con lo afirmado por la parte perjudicada.

En fin, ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba ni tampoco se produce la también alegada infracción del principio in dubio pro reo , ya que la Juez a quo no afirmó ni de sus razonamientos se desprende tampoco que tuviese dudas sobre la realidad del hecho delictivo y la responsabilidad en el mismo por parte de la recurrente, conforme a lo razonado anteriormente.

En definitiva los hechos son adecuadamente encuadrados tanto en un delito de apropiación indebida como de daños tal y como han sido calificados por la Juez a quo al concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 253 y 263, respectivamente, del Código Penal.



TERCERO.- Como alegación tercera, se hace constar por la apelante que falta prueba sobre la realidad de los bienes , enseres y electrodomésticos que se encontraban realmente en la vivienda arrendada, estimándose en la pericial conceptos incompatibles y que implican duplicidad : esta alegación , reiterando lo razonado en el anterior fundamento, debe ser desatendido al hacer cuestión de la valoración de la prueba sin ser cierto que exista dicha duplicidad, pues de los informes periciales se desprende claramente lo que es materiales y mano de obra mientras que al folio 173 se hace constar la valoración de los objetos sustraídos , que por ser formulados de forma prudencial y acorde con lo que es lógico que exista en un piso que se dice que se alquila con muebles y electrodomésticos, no puede ser tildado de excesivo dichas valoraciones que, repetimos , deben igualmente cubrir los actos vandálicos soportados por la vivienda (folio 28, 29, 30, 31 y 32 donde aparecen destrozadas paredes, puertas, griferías..).

Por el contrario, sí que debe ser acogida la última parte de la alegación , teniendo en cuenta que la parte perjudicada alega haber cobrado del seguro que afirmó en su declaración testifical que estaba destinado a cubrir actos vandálicos (folio 39), afirmando en el plenario que ha cobrado 2000 o 3000 euros, así como la fianza que obra en poder de la perjudicada, salvo prueba en contrario, como es de ver al folio 14, vuelto, fianza de 500 euros y que estaba destinada a cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el arrendatario con el arrendador por deterioros que se produzcan en el inmueble. Por ello, el total indemnizatorio, será reducido en la cantidad de 3.500 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Elsa

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr.EDUARDO RAFAEL ENTRALLA MARTINEZ en representación de la Sra. Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Arenys de Mar, en fecha 12 de mayo de 2018 dictada en su Procedimiento Abreviado Nº 2 de 2018, DEBEMOS REVOCAR la misma en el único sentido de fijar como indemnización total que la condenada Berta deberá indemnizar a los señores Aureliano y Daniela la de 35.984,81 euros, en lugar de los 39.484,81 euros (31.616,81+7.868) fijados en la sentencia referida que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en el resto de todos sus extremos,declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.Jhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

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