Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 798/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100269

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1678

Núm. Roj: SAP GI 1678/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 798-2018
CAUSA Nº 186-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 464/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 20 de septiembre de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
15-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 186- 2016, seguida por un presunto delito
de robo con violencia, habiendo sido parte recurrente Dª. Adoracion , representada por la procuradora Dª.
Rosa María Boadas Villoria, y asistido por el letrado D. Sergio Noguero Romero, y parte recurrida el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno a Adoracion com aotor d'un delicte de robatori amb violència dels articles 237 i 242 apartats 1º i 2º del Codi Penal i el faig imposició d'una pena de presó d'un any i un dia més la pena accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de compliment de la pena d presó.

Condemno a Adoracion a que indemnitzés a l'establiment Women Secret del carrer Joan maragall de Girona amb 47,97 euros més l'interès legal aplicable des del 6 de desembre de 2014 i que s¡incrementarà en dos punts des del 11 de juny de 2018.

Es fa imposició a la condemanda del pagament de les costes del procediment.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dª.

Adoracion , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dª. Adoracion , como autora de un delito de robo con violencia se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, inexistencia de violencia e intimidación, indebida aplicación de la falta de hurto, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que la acusada no cometió un delito de robo con violencia sino uno leve de hurto.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la, víctima del acto depredatorio enjuiciado.

La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; En el caso de autos el Juzgador de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima, encargada del establecimiento argumentando, en síntesis que no apreciaba la presencia de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, ya que no se adujo ni se intentó prueba sobre un posible móvil bastardo que rodeara la declaración de la víctima.

Por otra parte el que la acusada declinara comparecer al acto de plenario y por ende evitar ser reconocida o no por la testigo deviene baladí desde el momento en que la misma, según es de ver en los folios 52 y 53 de las actuaciones, fue reconocida sin atisbo de duda por aquella.

La parte recurrente, al socaire de un supuesto error en la valoración probatoria, lo que cuestiona en realidad es la calificación jurídica que el mismo haya de merecer desde la perspectiva penal. En tal sentido alega que no consta probado que el vigilante de seguridad fuera agredido por la recurrente con la finalidad de llevarse los productos.

Es claro que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con violencia intentado, aún cuando se iniciaran sin violencia o intimidación, pues como afirma la STS, Sala 2ª, de 22-3-2004 ' En la estructura normativa del delito de robo los mecanismos comisivos utilizados deben ser entendidos funcionalmente, esto es, tanto la fuerza en las cosas como la violencia e intimidación en las personas han de ir dirigidos a lograr la desposesión de las cosas apetecidas. Es cierto, igualmente, que esta Sala ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión '. En similar sentido puede citarse la STS, Sala 2ª, de 7-7-2000 , que exige que la violencia o intimidación estén ligadas con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin. Solo la violencia o intimidación que tienda al apoderamiento convertirá en robo violento lo que era un hurto o un robo con fuerza. Cuando se trata de actos realizados exclusivamente para la huida, o tengan una finalidad de venganza o cualquier otra desgajada de la lucrativa, entendiendo por tal la obtención del goce pacífico de los efectos sustraídos, tal conducta habrá de calificarse y penarse por separado; La violencia que tipifica al robo es 'la fuerza física utilizada para vencer la resistencia de la víctima, que aparece exteriorizada de forma inequívoca' ( STS 956/2006 ); fuerza que no precisa de ser intensa, bastando con un empujón ( STS 833/1998, de 17/6 ), por ejemplo, o con el simple forcejeo con la víctima (ATS 1886/2203, de 13/11). Pero siempre se requiere que exista violencia sobre la persona, aunque sea sin causar lesiones , para que quepa calificar la acción como un robo ( STS 1543/2002, de 18/9 ), pues en caso contrario el desapoderamiento del bien sólo puede ser constitutivo de hurto ( SAP de Girona, Sección 3ª, de 28-1-2010 ).

Debe reseñarse que no cabe otra interpretación a la conducta de la acusada que la relatada en los razonamientos jurídicos de la resolución combatida toda vez que la agresión, consistente en un empujón tras demandarle que exhibiera el contenido de su bolso logrando la consumación del previo ilícito apoderamiento de las prendas no cabe su subsunción como hurto. Si su intención fuera otra como se sostiene en el cuerpo del recurso no hubiera hecho uso de la violencia y cuanto menos hubiera comparecido a plenario para verter una explicación razonable en la línea mantenida en el cuerpo del recurso.

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones del denunciante, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adoracion , contra la sentencia dictada en fecha 15-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 186-2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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