Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 768/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100343
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1730
Núm. Roj: SAP GI 1730/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 768/ 18
Procedimiento Abreviado nº 119/ 17
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
SENTENCIA Nº 464/2018
Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carreras.
En la ciudad de Gerona a 8 de octubre de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 768/ 18 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el
Procedimiento Abreviado nº 119/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas
y quebrantamiento de condena, siendo parte apelante Nicanor asistido del Letrado Sr/ Sra. Marc Trayter
Vilagran Y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco
Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4- 7- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que he de condenar y condeno a Nicanor como autor de un delito de amenazas del art. 171. 4 del C. P y de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 y 74 del C. P concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica en ambos delitos, a las penas por el primer delito de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y nueve meses y de prohibición de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 200 metros de su persona, domicilio lo lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en que se hallare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, por el segundo delito se le impone la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del art. 171. 4 del C. P y ello por entender que no ha quedado acreditado que entre el hoy apelante y la Sra. Sabina existiese una relación análoga al matrimonio aún sin convivencia.
Cita en apoyo de su tesis la sentencia dictada en fecha 5- 10- 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona - sin que conste que la misma sea firme- en cuyos hechos probados se hacía constar que ' No ha quedado acreditado que Nicanor haya mantenido una relación análoga a la matrimonial con la Sra. Sabina '. Y llega a dicha conclusión tal y como consta en la fundamentación jurídica de dicha sentencia no solo en la declaración del acusado en dicho procedimiento el cual sostuvo que 'jamás había tenido un relación de pareja con la Sra. Sabina y que únicamente habían sido amigos teniendo una única relación sexual de la que ella resultó embarazada si bien el acusado dudaba de que efectivamente fuera el padre de la hija de esta testigo'; sino también en la declaración de la prima de la Sra. Sabina , Sra. Amparo la cual declaró que Sabina le había presentado a Nicanor como un amigo y no como su pareja.
Dicha sentencia que no vincula a este Tribunal en ningún caso afirmó que entre las partes no hubiera existido una relación análoga a la matrimonial, sino que ' no había quedado probado' o como continúa diciendo ' existen dudas razonables en esta Juzgadora relativas a si el acusado y la Sra. Sabina mantuvieron una relación análoga a la matrimonial'.
Frente a dicha tesis, obra en las actuaciones al folio 108 sentencia de fecha 25. 1. 2016 dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Girona en donde en el párrafo primero del hecho probado único se hace constar que '.... Ha resultado probado que Nicanor mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, mantuvo hasta el año 2012 una relación de pareja por tiempo de unos dos años con la Sra.
Sabina con quien tiene una hija en común'. Declaración de hechos probados a la que llega el Juez a quo en base al testimonio de la Sra. Sabina y la madre de ésta.
En el caso de autos tal y como hiciera el acusado en procedimientos anteriores niega la relación de pareja con la Sra. Sabina si bien reconoció que tiene una hija en común con ella aunque duda de la paternidad; frente a tal declaración la Sra. Sabina respecto de cuyo testimonio el Juez no encuentra base alguna para dudar de su veracidad y credibilidad manifestó que ' mantuvo una relación sentimental con el acusado que finalizó en los años 2012 a 2013 fruto de la cual tuvo una hija en común, que se conocieron en la escuela de discapacitados....'.
Por todo lo expuesto no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario; testimonio que a mayor abundamiento viene corroborado por el testimonio de la madre del acusado la cual al ser preguntada por la titularidad del teléfono nº NUM000 manifestó que es el de su domicilio y de su titularidad pero que ella no llamó a la Sra. Sabina porque nunca habla con ella, que no ha tenido ningún contacto con la misma desde el año 2014 cuando su hijo le hacía caso', de donde por tanto parece desprenderé que su hijo si mantuvo dicha relación sentimental por el negada; relación que no cabe poner en duda máxime cuando de la misma nació una hija en común.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras resoluciones en el sentido de que por matrimonio o análoga relación de afectividad debe entenderse la situación en que dos personas deciden compartir su vida cotidiana, su economía, sus problemas y sus alegrías y tienen un proyecto de vida presente y futuro compartido de suerte tal que si no existe o no ha existido dicha análoga relación de afectividad, aunque existan otro tipo de relaciones íntimas o sexuales en ningún caso podrán identificarse como la afectiva análoga al matrimonio. De igual manera ya tuvimos ocasión de razonar, que las relaciones sexuales integran una parte muy importante de las relaciones de afectividad, pero no son suficientes para que la relación entre dos personas sea calificada como análoga al matrimonio, precisándose con tal fin un proyecto de estabilidad y de vida en común; aunque ciertamente el precepto no exige la convivencia para aplicar este tipo delictivo, debemos recordar que la ausencia de convivencia hace referencia a relaciones matrimoniales o análogas que han cesado cuando se comete el delito o a relaciones de afectividad incipientes o de 'noviazgo' en las que se evidencie una clara e incuestionable vocación de estabilidad y permanencia.
Circunstancias todas ellas que entendemos concurren en el caso de autos.
En cuanto a las alegaciones de la defensa en el sentido de que el acusado y la perjudicada son personas discapacitadas y que por lo tanto la relación de afectividad que entre ellas pudiera existir debe ser valorada de forma diferente no merecen ser analizadas dado que en modo alguno ha quedado acreditado que las partes por su condición sean diferentes a los demás en cuanto a su capacidad de amar, querer, comprometerse, compartir, sentir....
TERCERO.- En segundo lugar se cuestiona por la defensa la autoría de las llamadas.
Al igual que el anterior el motivo de recurso no puede prosperar. Como se dijo anteriormente ha quedado probado que el número de teléfono NUM000 desde donde se hacían las llamadas era titularidad de la madre del acusado y correspondía al domicilio de ésta, sin embargo ella ha negado que llamara a la Sr. Sabina .
Igualmente consta que el número de teléfono al que llamaba el acusado NUM001 corresponde al lugar de trabajo de la Sra. Sabina como así ha declarado la Sra. Victoria dueña del establecimiento, del mismo modo que el número de llamadas y fechas consta en la documental obrante a los folios 57 y 196 de las actuaciones.
En cuanto al contenido de las llamadas y expresiones amenazantes ' ja pots correr, sino al cementeri' y ' aixó no es un joc, es una guerra y acabará malament' ha quedado acreditado en base a la testifical de la Sra.
Sabina sin que entendamos infringido en modo alguno el art. 171. 7 del C. P que permite imponer la pena inferior en grado y ello por tratarse de llamadas sin duda tendentes a causar miedo y temor en la denunciante y tratar de influir en la misma como consecuencia de los procedimientos judiciales pendientes entre ellos.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr/ Sra. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, con fecha 4- 7- 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos .Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 8 de octubre de 2018 doy fe.
