Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 954/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100447
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9811
Núm. Roj: SAP M 9811/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0349508
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 954/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 369/2016
Apelante: D./Dña. Ignacio
Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 464/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 369/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 23 de
Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada, como apelante, Ignacio
, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Ignacio , ya reseñado, sobre las 11:30 horas del pasado día 14 de septiembre de 2015, conducía el vehículo Peugeot 206, matrícula ....-WLY por la Calle Serrano de esta Ciudad, careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
El acusado ya había sido condenado anteriormente por conducir sin permiso, en concreto, por sentencia firme de fecha de 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de esta ciudad , a la pena de 12 multa, con una cuota de 4.- € diarios.
Tras el auto de admisión de pruebas de este Juzgado de fecha de 18 de noviembre de 2016 , el señalamiento a juicio se ha demorado hasta el día 14 de diciembre de 2017'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo 2º, inciso 2º, del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22 8º del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo Código : 1º) A la pena de multa de 16 meses, a razón de 4.- € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
2º) Al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 954/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna el apelante la resolución de instancia, a pesar de su incomparecencia, por no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara como resultado de las pruebas realizadas y porque, en todo caso, atendidas sus circunstancias personales, carente de bienes de todo tipo, debió imponerse la pena mínima de multa que en su momento se interesaba, tanto en su extensión como en su cuantía.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio.
SEGUNDO.- Y, en efecto, el recurso ha de ser desestimado, toda vez que incomparecido el acusado a la celebración de la vista oral, por motivos que en todo caso desconocemos, lo que primero conviene aclarar, por si subsistiere alguna duda, es que no se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna de nulidad generadora por sí misma de indefensión, lo que tampoco expresamente se invoca, pues no habiéndose negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 , es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que recuerda que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como aquí ocurre, desconociéndose los motivos que pudiera tener para no acudir al plenario.
Y en directa relación con lo anterior, aunque la inasistencia a juicio (juicio en ausencia) no cabe entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación (a modo de 'ficta confesio'), ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por el acusado en sede sumarial (sí hubiere existido) cuando citado a juicio opta por no asistir -y a solicitud de la acusación se acuerda su continuación por estimar que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento y la pena lo posibilita legalmente, prescindiéndose por tanto de su presencia y de la posibilidad de darle la oportunidad de retractarse o dar una explicación justificativa de su actuación-, es verdad, no obstante, que al mismo tiempo la falta de explicación suficiente sobre las razones por las que conducía el vehículo el día de los hechos careciendo del correspondiente permiso que le habilite para ello, su silencio o las respuestas evasivas y, en definitiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 y, según las cuales, del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: 'el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable'. Mas el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , 'debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna' . En el mismo sentido, las STSS de 9/10/01 y 26/6/03.
TERCERO.- De acuerdo con esta doctrina, y con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, quien opta por no acudir a la celebración de la vista oral, la sentencia impugnada expresa pormenorizadamente los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por los agentes de policía que llevaron a efecto la intervención y la documental incorporada al procedimiento. Y al respecto se impone recordar, como bien indica el Ministerio Fiscal, que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. En consecuencia, corresponde al Juez a quo dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución ) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y en el presente caso, no se aprecia ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración de la prueba, quedando debidamente enervado el principio de presunción de inocencia en contra de lo que se indica a la vista del testimonio de los agentes de policía que llevaron a efecto la intervención, no constando que disponga de título alguno que le habilite para conducir.
CUARTO.- Por lo demás, y en lo que se refiere a la concreta determinación de la pena, la sentencia ha de ser asimismo ratificada, toda vez que atendida la pena objetivamente prevista en el artículo 384 del Código Penal para la conducción de vehículo de motor o ciclomotor careciendo del correspondiente permiso por no haberlo obtenido o haberle sido retirado judicialmente y teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, conforme a la regla contenida en el artículo 66-1, regla 7ª del mismo, procede imponerla en la extensión que el juzgador ha estimado conveniente, justificando adecuadamente la razón de su decisión y por qué no se impone en su mitad superior, pero tampoco en el mínimo legal, tanto en su extensión como en su cuantía.
El artículo 72 del Código Penal , reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introdujo al respecto la necesidad de motivación de las penas impuestas y su duración, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta' . Al mismo tiempo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando estos preceptos legales, señala reiteradamente también que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004 de 7 de octubre ), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93 - una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal , aquéllos ostentan la facultad de imponer las penas en la extensión y cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( SSTS Sala 2ª, de 24 de septiembre de 2004 y 26 de junio de 2015 , con cita, a su vez, de las SSTS 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ).
De ahí que, sobre la base de estas consideraciones jurisprudenciales, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, razona que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )'. Y del mismo modo, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que 'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido.
Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.
Así las cosas, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por la Juez de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada fija una pena de multa con el alcance y la extensión adecuadas en atención a las circunstancias concurrentes, y en particular, al otorgar mayor incidencia a la agravante de reincidencia por los motivos que indica, por lo que no cabe apreciar déficit de motivación alguno en la aplicación e individualización de la pena, toda vez que en atención a las circunstancias expresadas y habida cuenta que tampoco el condenado compareció al acto del juicio oral, para explicar, entre otras cosas, cuáles pudieran ser sus particulares circunstancias personales o medios de los que dispone, cabe considerar adecuada y proporcionada la imposición de una pena de multa con la extensión que se indica, al igual que en su cuantía, ignorándose cuál pudiera ser su verdadera situación económica, constituyendo criterio jurisprudencial que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima -en este caso cuatro euros- no precisa de una especial motivación ( SSTS nº 1265/2005 y nº 996/2007 , entre otras muchas) y es, por tanto, la que procede imponer en este caso.
En realidad, las cuotas inferiores han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica, rayando la indigencia, lo que aquí de ningún modo en este caso consta, pues ello no debe hacer olvidar al mismo tiempo el factor ejemplarizante y represivo que toda pena ha de tener, conforme se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , según la cual, 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm.
175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso a pesar de su íntegra desestimación, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.Rosario Villanueva Camuñas, en representación de Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 23 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
