Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 392/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100428

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9844

Núm. Roj: SAP M 9844/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Tono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0094787
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 392/2018
Procedimiento Abreviado 262/2017
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 464/2018
En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos
Francisco contra la sentencia dictada con fecha 02/01/2018 en Procedimiento Abreviado 262/2017 por el
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 02/01/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 262/2017, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- Sobre las 23:10 horas del día 9 de junio de 2017, el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en sentencia de fecha 30.12/2011 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, pena cumplida el 13/02/2017, según ejecutoria número 714/2012 del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, fue sorprendido en el banco de un parque situado en la C/ DIRECCION000 de Madrid a la altura del número NUM002 , lugar donde reside la madre de Carlos Francisco , en el piso NUM000 -puerta NUM001 , Rocío , a sabiendas de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación a la persona de su madre, impuesta en sentencia de fecha 1/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid en la que fue condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en la persona de su madre Rocío , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a su madre Rocío y a comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de 2 años a contar desde el 1/09/2016, según ejecutoria n' 2228/2016 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 32 de Madrid.

La referida sentencia fue notificada al acusado, habiendo sido apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento y requerido de cumplimiento de la condena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de su madre, Rocío y de la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de u n delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una pena de alejamiento ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Francisco .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D. ª María Jesús Ruiz Esteban, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2018 en Juicio Oral 262/17, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó a D. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una pena de alejamiento ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, que el único testimonio existente contra el recurrente es de referencia, al no haber presenciado el policía nacional nº NUM003 que hubiera acudido el acusado al domicilio de su madre, de la cual tiene una orden de alejamiento. Sostiene que no ha quedado acreditado que hubiera visitado el domicilio de su madre.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.



CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia, en sus hechos probados, no relata que el recurrente hubiere llamado al domicilio de su madre y no le abrieran la puerta, tampoco el relato de hechos del Ministerio Fiscal recogía este extremo. El acusado reconoció en el juicio ser conocedor de la orden de alejamiento y el policía nacional que declaró en el mismo, el agente nº NUM003 , sostuvo que el acusado fue encontrado en un banco de un parque 'al lado' de la casa de su madre. Concretando el agente que la distancia entre dicho banco y el domicilio de la madre, eran 50 metros. Consideramos que la sentencia es fiel reflejo de la prueba que se desarrolló en el acto de juicio oral, reflejada en el DVD, y tal prueba es suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia, habiéndose celebrado la prueba con plenas garantías.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Jesús Ruiz Esteban, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2018 en Juicio Oral 262/17, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó a D. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una pena de alejamiento ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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