Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 806/2018 de 18 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100493
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10477
Núm. Roj: SAP M 10477/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0003947
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 806/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 15/2018
Apelante: D./Dña. Cesar
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. ANDRES CORRIPIO GIL-DELGADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 464/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de
Madrid en el Juicio Oral nº 15/2018 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Cesar , y de otro como
apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 5'15 horas, del día 26 de noviembre de 2016, el acusado Cesar , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, intento acceder a la discoteca 'The Explorer's Café' sita en la Avda. de La Constitución de El Escorial (Madrid), lo que le fue impedido por el controlador de entrada Evaristo por no ir vestido adecuadamente, regresando a los pocos minutos, con otra indumentaria permitiéndole el acceso, comenzando a molestar a los clientes, motivo por el que se le invitó a abandonar el local, saliendo y volviendo al poco con un dogo argentino y un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, amenazando al Sr. Evaristo con el mismo, diciéndole 'te voy a dar un tajo y a la camarera también cuando la coja, le voy a dar un tajo', por lo que se introdujo en el local, avisando al 112 y personados en el lugar Agentes del CPL localizaron al acusado en las inmediaciones, arrojando el cuchillo bajo unos vehículos.
Como consecuencia de estos hechos, con fecha 26 de noviembre de 2016, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Escorial, un Auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 100 metros de Evaristo , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio, mientras no recaiga resolución que ponga fin a tales medidas'.
FALLO: 'Condeno al acusado Cesar , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Amenazas, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
De conformidad con los arts. 48.2 y 3, en relación con el 57.2 del CP , se prohíbe al acusado acercarse a Evaristo , a una distancia no inferior a 500 mts., a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente, así como comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de dos años'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Cesar se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, la condena tiene su fundamento en la declaración del denunciante, el cual incurre en numerosas contradicciones que reseña en el recurso, no constituyendo por ello prueba bastante y hábil para fundamentar la condena.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las dos sesiones del juicio oral por los testigos, ya que el acusado hoy apelante no compareció al acto del juicio oral para ofrecer su versión de los hechos.
El testigo Evaristo declaró que el chico llego a la discoteca en chándal, y le dijo que así no podía entrar y se fue a cambiar, y luego volvió a entrar, y un camarera le dijo que el chico estaba quitando la copa a la chica, y a la media hora le quitó la copa a una chica y él le sacó afuera. Y al cabo de un rato volvió con un perro y un cuchillo, y le dijo que iba a atacar a la camarera y también le amenazó a él, y el llamo a los guardias, y le decía amenazas mientras le exhibía el cuchillo, que le decía que le iba a cortar la cabeza, y a la camarera que le iba a clavar el cuchillo.
El Policía Local con nº NUM000 relató que acudieron al lugar porque fueron requeridos por emergencias por unas presuntas amenazas con un cuchillo al portero, y el mismo les dijo la descripción del chico y el perro que llevaba explicándoles que les había amenazada, cuando le dan alcance le dicen que se detenga haciendo caso omiso y le ven arrojar un objeto debajo de un coche que luego recuperan y comprueban que era un cuchillo.
En el presente supuesto, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
No se aprecian por la Sala las presuntas contradicciones en las declaraciones prestadas por el denunciante, siendo por el contrario congruente la declaración prestada en el Plenario con las previamente ofrecidas durante la instrucción de la causa. No consta tampoco la existencia de un ánimo espureo por parte del declarante, quien ninguna relación tenía con el apelante, y además resulta corroborada por la declaración del agente que le localiza con el perro que había descrito el denunciante y además encuentran el cuchillo con el que profirió las amenazas, cuchillo del que el apelante intento deshacerse ante la presencia policial.
La declaración del denunciante reúne por ello los requisitos o condiciones precisas para alzarse en prueba de cargo, sin que existan motivos para dudar de su credibilidad.
Estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- Por otra parte considera el apelante que la acción realizada según el relato de la sentencia no reúne los requisitos necesarios para ser constitutiva de un delito de amenazas, habida cuenta que el denunciante manifestó que no tenía miedo, considerando que, en todo caso, los hechos podrían ser encuadrados en el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
Tampoco dicho motivo va a ser estimado.
Según constante jurisprudencia las amenazas no condicionales requieren la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.
c) El núcleo típico radica en el anunció de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP EDL 1995/16398.
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras).
Es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 entre otras).
En el presente caso, en la resolución impugnada se reseña que la acción tuvo la intensidad necesaria para considerarla delito y la Sala concuerda con tal apreciación, toda vez que la declaración del denunciante revela la existencia de una actitud decididamente hostil y agresiva, acudiendo acompañado de un perro de presa y portando un cuchillo con el que amenazaba al tiempo que verbalmente indicaba que pensaba atacar tanto a la camarera como al propio denunciante. En tales condiciones, y habida cuenta precisamente tales circunstancias, debe ser calificada la intimidación como grave a los efectos de calificar el hecho como se ha acordado en la sentencia.
CUARTO.- También eleva su queja el apelante por la pena impuesta de 9 meses de prisión, aun cuando en realidad son 8 meses de prisión la condena impuesta en la sentencia, pena que se ha impuesto en su mitad inferior y pese a manifestar el apelante que los hechos son de escasa entidad, no se deduce tal conclusión de los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, por lo que no encuentra la Sala motivos para la rectificación en este punto de la sentencia.
Tal y como expone la Juzgadora de la Instancia, las amenazas vertidas por el apelante tienen entidad bastante para integrar la figura delictiva por la que ha recaído sentencia de condena, y a ello añadimos que tal entidad justifica igualmente que no sea procedente la imposición de la pena mínima, sino en un término medio dentro de la mitad inferior tal y como se ha hecho en la resolución impugnada, y ello tomando en consideración la forma en que se redactaron los hechos, utilizando el acusado los medios descritos para intimidar a la víctima, acompañando además de frases de claro contenido intimidatorio que cobraban mayor fuerza a la vista de las circunstancias concurrentes.
QUINTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Cesar , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 15/2018 .Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.
