Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7683/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100377

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1969

Núm. Roj: SAP SE 1969/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4100441P20121000096
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7683/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 320/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Héctor
Procurador: MANUEL RODRIGUEZ CABELLO
Abogado: YOLANDA MIGUEZ MACIAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera
Rollo de Apelación nº 7.683/2018
Procedimiento Abreviado 320/2014
Juzgado Penal número 06
S E N T E N C I A
464/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado número 320/2014, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado
de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delitos de lesiones leves sobre familiares contra Héctor , con
Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos;
siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso

de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el acusado contra la sentencia número 286 de 14 de julio
de 2017 dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el
parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 06 de los de Sevilla en funciones de substitución, dictó el día 14 de julio de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 28 de abril de 2012, el acusado Héctor con DNI NUM000 , al regresar al domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 , en el cual se encontraban sus padres y sus hijas, comenzó a insultar a su madre sin motivo alguno, por lo que medio su padre D. Basilio , momento en el cual Héctor le golpeó fuertemente, zafándose con la ayuda de su esposa, Claudia , a la que golpeó posteriormente.

Al domicilio mencionado llegaron los agentes de la Policía Nacional NUM002 , y NUM003 , reconociendo la madre ante este último que su hijo le había pegado ella y a su marido, y diciéndole el acusado a este agente que había pegado a su madre y que volvería a hacerlo.

Como consecuencia de estos hechos D. Basilio sufrió traumatismo en hipocondrio derecho y contusión costal izquierda, precisando de una única asistencia médica y tardando en curar 5 días no impeditivos.

Dª Claudia , sufrió hematoma en tercio distal del brazo derecho, erosiones lineales a nivel de antebrazo izquierdo, contusión en región mamaria derecha y dolor a nivel de columna vertebral que precisaron de una única asistencia facultativa, y tardaron en curar 5 días no impeditivos.

Mediante Auto de 29 de abril de 2012 se impuso al acusado una medida cautelar de alejamiento del art. 544 bis de la LECrim ., respecto de Claudia , y Basilio , vigente durante la tramitación de la causa. ' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'Se CONDENA a Héctor con DNI NUM000 , nacido el NUM004 /1982 en Sevilla, hijo de Basilio y Claudia , y sin antecedentes penales, como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año; y conforme a lo previsto por el art. 57 del CP , así como a la prohibición de acudir al domicilio de Dª. Claudia y de Basilio , o a cualquier lugar donde se encuentren, aproximarse a ello a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio durante 1 año.' Segundo.- Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en escrito fechado el 16 de octubre de 2017, registrado por el Juzgado y admitido por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 en base a los alegatos que constan en el referido escrito de interposición.

Igualmente, contra dicha sentencia la representación procesal del acusado con fecha 05 de junio de 2018 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.

Elevados los autos a esta Audiencia con fecha 12 de julio de 2018, se formó rollo con fecha 04 de septiembre de 2018 procediéndose a la designación de Ponente.

Tercero.- Se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 12 de julio de 2018; formándose rollo y quedando los autos vistos para sentencia con fecha 04 de septiembre de 2018, habiéndose designado ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- En lo que hace referencia al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, éste solicita la corrección de la cuantía de la pena de alejamiento y la especificación del precepto penal en el que la sentencia incardina los hechos. Así: 1º).- Considera el Fiscal que la pena de alejamiento de un año impuesta en la sentencia vulnera el principio de legalidad por cuanto que se impone ésta en la expresada cuantía de un año siendo la pena privativa de prisión de seis meses. Con ello se contraviene lo estatuido en el artículo 57.1 del Código Penal.

El artículo 57.1,2ª del mismo establece que: '...si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

La pena, en este caso, es de imposición obligatoria conforme al artículo 57.2. Por tanto, el tiempo mínimo de la pena de alejamiento que tiene que imponerse necesariamente debería ser, en principio, de un año y seis meses en el caso que nos ocupa.

Debe aclararse con carácter previo, que no estaríamos en el caso de una reforma peyorativa de la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo en caso de error en la imposición de una pena ha denegado su corrección en perjuicio del reo por implicar una reforma peyorativa (por ejemplo, SSTS 043/2018 de 25 de enero o 943/2008 de 11 de diciembre), pero siempre que se respete el principio de legalidad, es decir, siempre que la pena errónea esté ordenada en la Ley y quepa en la banda legal. No existe reforma peyorativa cuando se infringe el principio de legalidad, soberano en todo ámbito por cuanto expresa o supone el mandato constitucional de sometimiento de toda actuación del Estado a la ley y el Derecho ( arts. 9.1 de la Constitución Española). El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 27 de noviembre de 2007 relativo a la imposición de pena prevista en la Ley y omitida por la acusación, resolvió que ello debía conllevar la imposición de la pena en cuestión en cuantía mínima dentro de la previsión legal, como así se ha efectuado en numerosas ocasiones (cfr. SSTS 1.747/2002 de 25 de octubre; 089/2008 de 11 de febrero; 480/2009 de 22 de mayo; 816/2009 de 01 de julio; 447/2011 de 25 de mayo; 378/2016 de 03 de mayo o la muy significativa 795/2017 de 11 de diciembre, entre muchas).

Por ello, debe estimarse el recurso del Fiscal en este punto respecto a la pena de alejamiento. Enseguida veremos cómo.

2º).- Solicita, asímismo, el Fiscal la corrección de la omisión padecida al consignar en el fallo de la sentencia el precepto por el que se pronuncia condena. Así, en el fallo se dice 'dos delitos de malos tratos del art. 153 del CP' y el Fiscal solicita que se consigne 153.2ª. Dejando aparte que, en todo caso, sería 153.2 y no 153.2º, la cuestión es más trascendente de lo que el propio Fiscal apunta.

Así, en el razonamiento de la pena en el considerando tercero de la sentencia impugnada se aplica el artículo 153.1 y las penas del mismo, que luego se llevan al Fallo, cuando es obvio que los hechos son constitutivos del tipo, más leve, del artículo 153.2, cuyo mínimo de pena de prisión es de tres meses y su máximo, igual que el del artículo 153.1, un año, y así resulta del propio tenor de la sentencia, especialmente de su resultando de hechos probados.

En dicho considerando tercero se nos dice que se opta por la pena mínima de prisión, seis meses, por lo que, debe entenderse impuesta esta pena mínima que razona el considerando dedicado por el Iltmo. Sr.

Magistrado a quo a la individualización de la pena, sólo que la pena mínima es de tres meses de prisión y no de seis, como erróneamente se aplica.

Por otro lado, pese a que el fallo no lo especifica, debe entenderse que se impone la pena de seis meses y el alejamiento por cada uno de los dos delitos apreciados, pues si antes se ha dicho en la sentencia que se impone pena mínima por el delito los seis meses no pueden corresponder a dos, sino a cada uno ya que seis meses es el mínimo de la banda que se considera en la propia sentencia y es obvio que no se impone seis meses de alejamiento por cada delito con total de un año. Por tanto, es indiscutible que la pena que se especifica en el fallo es pena por cada delito.

Tenemos pues que, se elige en la sentencia una banda de pena equivocada, que la fuerza del principio de legalidad antes expresado, obligaría a corregir con independencia incluso del pedimento del Fiscal.

Esta corrección, aun sin poner en juego el principio de legalidad no supondría una reforma in peius por cuanto que, aceptando la cuantía que propone el Fiscal la pena sería de seis meses por cada delito y un año y seis meses de alejamiento. Con la corrección procedente que procedería efectuar hasta ahora por esta Sala la pena queda en tres meses de prisión por cada delito y la de un año y tres meses de alejamiento respecto de Claudia y un año y tres meses de alejamiento respecto de Basilio , penas más leves que las impuestas y que las que resultan de las cuantías que propone el Fiscal.

Por ello, en principio, procedería estimar el recurso del Fiscal y corregir la sentencia en el sentido expresado en este considerando, si no se estimara el petitum principal del acusado recurrente.

Sin embargo, tampoco esto puede hacerse, pues queda un error en la sentencia no mencionado por el Fiscal que es preciso poner de manifiesto. En el resultando de hechos probados se nos dice que los hechos nucleares, es decir, la agresión a los padres, ocurre en el domicilio y ello es constitutivo, como decía el Fiscal en sus conclusiones, del subtipo agravado del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, cuya pena mínima de prisión es de siete meses y dieciocho días exactamente. En consecuencia, procedería corregir el pronunciamiento de instancia e imponer por cada delito la pena de siete meses y dieciocho días de prisión y la de un año, siete meses y dieciocho días de alejamiento ya que en ninguna parte de la sentencia recurrida se nos dice que se consideren los hechos también como integrativos de la menor entidad prevista en el artículo 153.4. Pero, ¿puede procederse a este aumento de pena?.

La Sala estima que no puede hacerse sobrepasando los seis meses de prisión impuestos en la sentencia impugnada. No porque ello quebrara el principio de legalidad, sino porque se excedería el límite del recurso y, con ello, la potestad de este Tribunal. Así, en el recurso se nos pide que corrijamos la pena de alejamiento impuesta por referencia a la pena de prisión acordada en la sentencia de instancia, pero no una corrección por ilegítima de la propia pena de prisión, cuyo error no detecta la acusación. Por ello, consideramos imposible pasar de los seis meses de prisión fijados en la sentencia de instancia y, por tanto, del año y seis meses de alejamiento que se nos pide y en tal exclusivo sentido entendemos que debe estimarse el recurso.



SEGUNDO .- Interpone, asímismo, recurso el condenado en la instancia.

Su primer motivo de recurso es el tan repetido acerca de la vulneración de la presunción de inocencia, garantía constitucional establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicable, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en estos preceptos implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo con todas las garantías.

Como recuerda STS 183/2018 de 17 de abril, al invocarse la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Es decir, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, que es estructural y necesariamente de carácter iuris tantum, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTC 31/1981; 24/1997; 45/1997 ó 155/2002).

Ello implica que el Tribunal de Apelación o en su caso de Casación, ha de efectuar un análisis de la prueba practicada conforme a tres parámetros ( SSTS 737/2016 de 05 de octubre; 262/2017 de 07 de abril; 171/2018 de 11 de abril o 183/2018 de 17 de abril: a).- Existencia.- Debe analizarse si existió verdadera prueba de cargo entendiendo por tal la obtenida con arreglo a los parámetros constitucionales de validez, introducida en el plenario conforme a las normas del proceso, que son una garantía de los derechos fundamentales de las partes; y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

b).- Suficiencia.- Implica una ponderación sobre la consistencia de la prueba practicada, que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

c).- Racionalidad.- Es decir, si se ha explicitado la prueba de forma suficiente y racional, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia o, lo que es lo mismo, si la sentencia está motivada y es racional.

El recurrente cuestiona específicamente la suficiencia de la prueba y aduce que la prueba principal es de referencia.

La Sala no puede estar de acuerdo en la forma que discurre el recurrente por varios motivos.

1º).- El hecho de que una de las pruebas inculpatorias sea la declaración de los agentes que relatan lo que les contaron la madre y el acusado al personarse en el lugar de los hechos y el padre al interponer la denuncia que abre estas actuaciones, no convierte a la misma en una prueba de referencia de la forma que relata el recurrente.

En primer lugar, no es prueba de referencia, sino directa, en relación al estado en que los agentes vieron al acusado y a sus padres: agitación y nerviosismo en todos y agresividad en el primero.

En segundo lugar, no es de referencia, sino directa respecto al hecho de que se les manifieste por los padres que el hijo les ha agredido y respecto a que el acusado reconozca haberlo hecho y sólo sería de referencia respecto del contenido de esas manifestaciones.

Ello fuerza, en primer lugar, a exponer el valor del testimonio de referencia. Respecto de éste han señalado el Tribunal Constitucional (así, SSTC 217/1989; 303/1993; 79/1994 ó 35/1995) y el Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS 144/2014; 157/2015 ó 229/2016 de 17 de marzo) que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia. Pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas.

Cierto es que que, como dice STS 168/2014 de 06 de marzo; la prueba testifical de referencia presenta algunas deficiencias como elemento de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, que han sido señaladas por la jurisprudencia, especialmente cuando se trata de la única prueba de cargo.

Las limitaciones, pues, de la prueba de referencia son patentes cuando: a).- Es la única prueba de cargo, pues requiere de otra prueba concomitante al ser, por naturaleza, la prueba referencial de naturaleza complementaria.

b).- Cuando comparecen en juicio el testigo directo y el de referencia y declaran de forma discrepante ante el Tribunal, pues no es posible suplir un testimonio directo por el de mera referencia en este caso.

Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS 1031/2013 de 12 de diciembre).

Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, la jurisprudencia sostiene que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS 854/2013 de 30 de octubre por remisión a STC 155/2002 de 22 de julio). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar por lo que los testimonios de referencia, aun admitidos en el artículo 710 LECrim tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Sentadas estas bases, estamos en condiciones de examinar la valoración efectuada en la sentencia impugnada de la prueba de referencia y del resto del conjunto probatorio.

1º).- Los testigos directos, haciendo uso de la dispensa del artículo 707 en relación al artículo 416,1º LECrim, no han querido declarar en el acto del juicio, siendo el acogimiento a esta dispensa la única forma de no declarar jurídicamente posible que tenían el padre y la madre del acusado A este respecto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la sala segunda del tribunal Supremo de 23 de enero de 2018 establece en su punto primero que: 'El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.' En otras palabras, el acogimiento a la dispensa, permítasenos la expresión, ' pasa la esponja' sobre todas las declaraciones de los testigos en todo el procedimiento en lo que favorezca o perjudique al acusado.

De modo completo.

Por tanto, no hay prueba testifical directa de esta fuente.

2º).- Existe prueba de referencia respecto de lo que cuentan tales testigos a los agentes de Policía acerca de que su hijo les ha agredido.

3º).- Esa prueba cuenta con corroboración de prueba directa: a).- Procedentes del propio acusado, que no es testigo de referencia porque no es testigo. El acusado reconoce ante los agentes haber agredido a sus padres. Como indica STS 655/2014 de 07 de octubre, las manifestaciones espontáneas del acusado no ratificadas a presencia judicial, como es del caso, es un material probatorio que ha de ser valorado con cautela. Sólo puede admitirse cuando son realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo) y generadas de forma libre, directa y por propia iniciativa del declarante y cuando son introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron.

No se han considerado espontáneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquel se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio) o las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo).

En el caso de autos, concurren los requisitos para tener esta prueba como existente y de carácter directo.

b).- De carácter testifical.-Lo agentes observan un estado de gran agresividad en el acusado, plenamente compatible con lo que reconoce ante los agentes y lo que le relatan las víctimas del delito.

c).- Por otro lado, está el hecho objetivo, documentado en autos de que el padre del acusado acude a la Policía a interponer denuncia y que en la denuncia el agente que la recoge oye y escribe que el motivo de la misma es la agresión del hijo a los padres. Ello también cuadra con el resto de las pruebas disponibles.

d).- Como prueba de carácter pericial documentada y con valor cualificado que corrobora el testimonio de referencia y las declaraciones, testificales o no, de autos, es la pericial forense y los partes de esencia (fols.

23 a 27 y 61 a 62), que acreditan la existencia de heridas en el padre y en la madre del acusado, enteramente compatibles con lo que se denuncia y lo que se manifiesta a los agentes y estos observan.

Estas pruebas, pese a la inexistencia de testifical directa, que ni es prueba imprescindible ni, por supuesto, prueba tasada, son material suficiente para fundar la convicción del Juzgador de grado, convicción que comparte la sala en cuanto al extremo cuestionado: la suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- El segundo motivo de recurso se ciñe a protestar por la inaplicación, interpretamos, de las eximentes o atenuantes de anomalía psíquica, estado de intoxicación, toxicomanía y arrebato en calidad de completas o incompletas, las eximentes, o analógicas todas ellas.

Asímismo, se solicita aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de muy cualificada.

No puede admitirse la alegación.

En primer término, debe recordarse que la prueba de los hechos de descargo, alegados por la parte acusada, especialmente si se alegan de forma novedosa en el acto del juicio, incumben a este parte procesal ( SSTS núms. 261/1998 de 21 febrero; 1.395/1999 de 9 octubre; 097/2004, de 27 enero; 465/2005, de 14 abril; 561/2005, de 28 abril; 816/2006; 239/2010 de 24 de marzo; 1.221/2011 de 15 de noviembre; 323/2013 de 23 de abril; 513/2014 de 24- 06 y 886/2014 de 23 de diciembre; 505/2016 de 09 de junio; 568/2016 de 28 de junio; 615/2016 de 08 de julio o 714/2016 de 26 de septiembre; entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial establece que una cosa es el hecho negativo, cuya prueba no se puede pedir al acusado bajo ningún concepto, y otra bien distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aun acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos o desvirtúe o desacredite tales hechos que sostiene la acusación, pues esto debe probarlo quien lo alega. El equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen o limiten la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS 09 de febrero 1995) o que impidan tener por probados esos hechos de la acusación y estas circunstancias deben quedar tan probadas como el hecho mismo imputado ( SSTS 1.270/2004 de 08 de noviembre; 467/2015 de 20 de julio; 544/2016 de 21 de junio; 714/2016 de 26 de de septiembre; 912/2016 de 01 de diciembre; 200/2017 de 27 de marzo o 240/2017 de 05 de abril, entre otras).

En el caso de autos no concurre prueba bastante de anomalía psíquica. El acusado sólo presenta una baja laboral, obrante al folio 207 de los autos, que no es un documento médico y que no aclara, como bien observó la Fiscalía en el acto del juicio, la afectación que ello pudo conllevar en sus capacidad de conocer lo que hace y obrar conforme a esa comprensión, que es el criterio rector de la inimputabilidad. El acusado pudo presentar la documental médica, que es propia, que motivara tal baja laboral o solicitar un reconocimiento forense o valoración de tal eventual documental. No lo ha hecho y, por ello, no puede probar aquello que pretende y que no puede ser estimado.

En el caso de estado de intoxicación del artículo 20.2ª del Código Penal tampoco hay prueba alguna y pudo haberla. La eximente cubre la falta de imputabilidad, total o parcial, que padece el que está en estado alucinatorio o bajo la influencia activa de drogas o bien se encuentra en las fases activas del síndrome de abstinencia y nada más ( SSTS 521/2009 de 18 de mayo; 608/2009 de 21 de mayo; 1.133/2009 de 17 de noviembre; 655/2013 de 17 de julio; 99/2017 de 20 de febrero; 142/2018 de 22 de marzo ó 203/2018 de 25 de abril). Ninguna prueba de esto existe ni la presenta el acusado, los agentes no observan ni consignan nada de esto, pues el estado de agresividad que observan no implica nada de esto necesariamente y el facultativo que lo examinó, como como solicitó al folio 8, no dictamina absolutamente nada de esto (fol. 20) y ello es una prueba en contra de lo que alega y pretende el recurrente.

Por decirlo de otra forma, en relación a las eximentes relativas a inimputabilidad, que se define como la falta, permanente o transitoria, de capacidad para la culpabilidad; debe tenerse en cuenta que son posibles tres sistemas: 1º).- Sistema psiquiátrico o biológico puro.- La inimputabilidad viene determinada por la presencia de una causa o fuente que se considera que en sí determina la inimputabilidad. Tal era el sistema del Código de 1973.

2º).- Sistema psicológico puro.- La inimputabilidad la produce el estado psíquico en el que se encuentra el sujeto provenga de donde provenga y que, en el sistema español, le impida conocer la ilicitud o conducirse conforme a tal comprensión.

3º).- Sistema psiquiátrico-psicológico o mixto.- Se precisa para la inimputabilidad de la concurrencia de una causa capaz de producirla y un concreto efecto de la misma en el actuar del sujeto que determina que éste no pueda ser culpable, efecto que consiste en la imposibilidad de abarcar intelectivamente la ilicitud del hecho y/o la de dirigir su volición conforme a esa comprensión.

La inimputabilidad el Código sigue formalmente un sistema mixto y materialmente se rige por un sistema psicológico puro a la hora de encuadrar las causas de inimputabilidad, siendo el artículo 21,1ª la causa general de inimputabilidad en nuestro Derecho Penal Objetivo, como hemos dicho. También se define como un sistema biopatológico o mixto imperfecto en el sentido de que lo predominante es la componente psicológica.

No faltan las opiniones doctrinales que sostienen que el Código podría haberse ahorrado, salvo por razones de estética legislativa, el consignar cualquier otra causa de inimputabilidad ya que todas son referibles a ésta. Lo que cuenta es, pues el efecto que produce la causa con independencia de la causa que lo produce, ya que la causa de ese efecto está descrita en términos tan amplios que abarcan todas las posibles fuentes de donde puede derivar el efecto psicológico que determina la inimputabilidad. No obstante, el mantenimiento formal del sistema mixto obedece a obvias razones de control en la admisión de alegaciones de inimputabilidad ( SSTS 175/2008 de 14 de mayo; 515/2009 de 06 de mayo; 783/2011 de 14 de julio; 885/2011 de 27 de julio; 708/2014 de 06 de noviembre; 158/2015 de 17 de marzo; 467/2015 de 20 de julio o 240/2017 de 05 de abril, entre muchísimas otras).

En el caso de autos falta tanto el elemento biológico como el psicológico y ello impide la apreciación de las circunstancias en ningún grado.



CUARTO .- En punto a atenuantes, se invoca la de toxicomanía del artículo 21,2ª del Código Penal. Esta atenuante de carácter funcional, como hemos expresado en el considerando anterior, cubre un ámbito distinto que el que abarca la eximente del artículo 20,2ª. La atenuante contempla la compulsión al delito, normalmente patrimonial de apoderamiento, que una grave adicción causa al que la padece por la necesidad de éste de allegarse medios con los que sufragar su costosa adicción y evitar las consecuencias, que sabe dolorosas, del síndrome de abstinencia. Consecuencia ineludible de este carácter funcional( STS 372/2018 de 19 de julio)es la necesidad de que el delito cometido se relacione con esa grave adicción, grave adicción que también debe ser objeto de prueba. Se requiere, por consiguiente: a).- La existencia de una adicción de carácter grave. No un simple consumo.

b).- Que la adicción sea la vera causa del actuar delictivo.

En el caso sometido a esta segunda instancia, el acusado sólo acredita, y ello en estimación generosa, adicción a estupefacientes, no gravedad de la misma. Por otro lado, lo que, desde luego, no concurre es la relación de tal adicción con el delito cometido, pues no se se entiende qué tiene que ver ser drogadicto con maltratar a los propios padres.

Por ello, hace bien el Juez de grado en no apreciar esta circunstancia.



QUINTO .- En relación a la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21,3ª del Código Penal, la misma no fue invocada en el acto del juicio y constituye una alegación novedosa en esta segunda instancia sobre la que el órgano a quo no ha tenido la oportunidad de pronunciarse y que, por tanto, no puede ser revisada en alzada. Ante tal falta de alegación, en lógica coherencia ningún pronunciamiento se produjo ni se puede pedir su revisión en una instancia o recurso posterior devolutivo de cualquier clase ( SSTS 357/2005 de 20-04; 062/2013 de 29-01; 374/2017 de 24-05; 824/2017 de 14-12; 836/2017 de 20-12 ó 843/2017 de 21-12 o también SAP Sevilla (Secc. 1ª) número 217/2010 de 10-05). No cabe, pues, pronunciamiento per saltum.

No obstante, a efectos de exhaustividad debe decirse que tampoco cabría la atenuante de arrebato reclamada.

La circunstancia requiere para su apreciación, conforme a la jurisprudencia aplicable ( SSTS 1483/2000 de 06 de octubre; 660/2001 de 18 de abril; 735/2007 de 18 de septiembre; 356/2008 de 04 de junio; 246/2011 de 14 de abril; 632/2011 de 28 de junio; 38/2014 de 12 de diciembre; 539/2014 de 02 de julio; 838/2014 de 12 de diciembre; 86/2015 de 15 de febrero; 717/2015 de 04 de noviembre; 981/2016 de 17 de enero de 2017; 257/2017 de 06 de abril; 51/2018 de 31 de enero ó 186/2018 de 17 de abril, entre otras muchas) exige una causa y un efecto que se despliegan en los siguientes elementos: a).- Estímulo de potencialidad suficiente para provocar un estado pasional o de cólera súbita o algo más persistente o recurrente, que disminuya la capacidad de comprensión y control de los actos. Este requisito debe medirse in concreto, es decir, en relación al específico sujeto que la padece.

b) Que el estímulo proceda de la persona que después resulta ser víctima de la agresión.

c) Que la activación de impulsos se deba a circunstancias no opuestas a las normas socioculturales de convivencia.

d) Relación de causalidad entre estímulo y alteración psíquica, que disminuye la imputabilidad, y que es el efecto que produce la atenuación. Tal relación de causalidad es lo que conduce a la agresión, lo que implica conexidad temporal.

e) Proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que consiste el arrebato.

f) Que no se trate de una situación de riña mutuamente aceptada o que el sujeto que alegue la circunstancia sea el que provoque la misma.

La atenuante tercera del artículo 21 del Código Penal, denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad o juicio de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento e incluso aturdimiento que ordinariamente acompaña los delitos violentos. Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguera u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente'. La circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión psíquica que le impulsa a actuar ilícitamente, si bien el transcurso excesivo de tiempo entre estímulo y reacción excluye la atenuante Resulta palmario de esta caracterización de la atenuante, que la misma no puede apreciarse. En primer lugar, no existe ese estímulo poderoso o causa desencadenante, física o psíquicamente condicionada, que exige la atenuante. En segundo lugar, las normas de cultura imperantes no autorizan a emprenderla a golpes con los padres que dan cobijo a un hijo. Finalmente, ninguna prueba se ha presentado por la defensa, que como ya hemos visto le corresponde, que permita acreditar ninguno de los elementos de esta atenuante.



SEXTO .- Se reclama, finalmente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La atenuante reclamada se compone de los siguientes elementos: a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justificada.

No obstante, como recuerda STS 790/2015 de 16 de febrero, la jurisprudencia constante de la Sala Segunda enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dificultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.

b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca.

c) Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento.

d) Que no guarde proporción con la complejidad del litigio.

d) Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una ' pena natural' que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por exigencia de la proporcionalidad de la pena, principio que el artículo 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea configura como derecho individual.

Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o ratioessendi de la atenuante y así se acentúa por la jurisprudencia ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; o SSTC 237/2001; 177/2004; 153/2005; y 038/2008; o SSTS 1.733/2003 de 27-12; 858/2004 de 01-07; 1.293/2005 de 09-11; 535/2006 de 03-05; 705/2006 de 28-06; 892/2008 de 26- 12; 040/2009 de 28-01; 202/2009 de 03-03; 271/2010 de 30-03; 470/2010 de 20-05; y 484/2012 de 12-06; entre otras.

Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: 1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.

2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.

La atenuante cubre dos aspectos distintos y su gradación debe ser cuidadosa ( SSTS 091/2010 de 15-02 ; 269/2010 de 30-03 ; 338/2010 de 16-4 ; 877/2011 de 21- 07 ; 1.108/2011 de 18-10 ; 207/2012 de 12-03 ; 327/2013 de 04-05 ; 416/2013 de 26-04 ;; 686/2014 de 23-07 ;; 285/2016 de 06-04 ; 455/2017 de 13-03 ó 1.311/2017 de 01-03 , entre otras muchas). Así, la atenuante abarca: 1º).- La existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Es el concepto más amplio y hace referencia a que la causa sea vista en un plazo admisible y prudencial, lo que debe medirse en relación a la complejidad de los autos, los medios disponibles en la Administración de Justicia y la incidencia de los incidentes o trámites procesales concretos que se hayan suscitado en su seno.

2º) .- La producción de dilaciones indebidas, que es el concepto que figura expreso en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es un concepto más restringido y hace referencia a los hiatos en la tramitación de los autos con independencia del lapso total de su tramitación y terminación.

En cuanto a su gradación y en relación a aplicar la cualificación de efectos penológicos que admite el artículo 66.1, 2ª del Código Penal, deben recordarse dos cosas: 1º).- El artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La Ley exige que la circunstancia sea no sólo cualificada, sino 'muy cualificada' y ello implica que su apreciación debe ser una excepcionalidad.

Igualmente, esta atenuante, ordinaria o cualificada, no puede convertirse en una suerte de cláusula de estilo a invocar y apreciar sin más en todo procedimiento para obtener una rebaja de la pena, tan sólo por no ser la duración del procedimiento la ideal por causa de la conocida sobrecarga de nuestros Juzgados de lo Penal. Es preciso aquilatar los parámetros objetivos y subjetivos de esta circunstancia, antes apuntados.

2º).- Por otro lado, debe recordarse que para que la dilación produzca su efecto atenuatorio requiere que aquélla sea 'extraordinaria', es decir, algo fuera por completo de lo normal, llamativo notorio, no un retraso sin más. Si para la atenuante ordinaria se exige tal es, obvio que para la atenuante muy cualificada las dilaciones tienen que ser desmesuradas, algo rayano en lo escandaloso e ininteligible. Como dice la STS 357/2014 de 16-04: ' Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.' Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento. Así STS 285/2016 de 06-04, con un retardo de tres años y duración total de siete años; seis años en procedimientos extremadamente simples ( STS 478/2014 de 16-06); siete años con dos extravíos de la causa en el propio Tribunal y lapso inaceptable en el señalamiento ( STS 569/2015 de 21- 09); ocho años en las sentencias de casación entre imputación y sentencia ( SSTS 360/2014 de 21-04); 291/2003 de 03-03 (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 08 de mayo (nueve años de tramitación); 506/2002 de 21-03 (nueve años); 039/2007 de 15-01 (diez años); 896/2008 de 12-12 (quince años de duración); 132/2008 de 12-02 (dieciséis años); 440/2012 de 25-05 (diez años); 805/2012 de 09 octubre (diez años); 037/2013 de 30-01 de enero (ocho años), 551/2008 de 29-09 (con duración de seis años y medio y paralización de cinco y medio en la Audiencia Provincial); 381/2014 de 21-05 (ocho años y medio); 843/2015 de 23-12 (ocho años o más); 138/2016 de 24-02 (con siete años y medio) 375/2017 de 24-05 (entre ocho y nueve años) ó 542/2017 de 04 de julio (con siete años); entre otras. Por otro lado, en dilaciones de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26-06 (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06- 06.

Esta Audiencia ha rechazado retrasos, sin más de más de cinco años como insusceptibles de integrar la atenuante cualificada ( SAP Sevilla (Secc. 1ª) número 224/2016 de 16-05 y sólo ha admitido la cualificación en hiatos cercanos a tres años ( SAP Sevilla (Secc. 7ª) números 51/2014 de 17-07 ó 028/2011 de 30-03.

Es cierto que puede encontrarse alguna sentencia discrepante, pero u obedecen a circunstancias muy especiales o son muy minoritarias y no empecen al criterio general apuntado antes.

Por último, para la apreciación de la atenuante, incluida la cualificación, existen dos condicionantes, sería excesivo llamarlos requisitos, de carácter procesal. A saber: a).- Como recuerda SAP Sevilla (Secc. 1ª) nº 371/11 de 05-07 es circunstancia adversa a la apreciación de la atenuante el que no se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por las defensas de los acusados a lo largo de la causa. No es ello un requisito ineludible para apreciar la atenuante ya que este requisito, de naturaleza jurisprudencial y elaborado cuando las dilaciones se aplicaban como atenuante analógica, no lo exige la Ley; pero ello no quiere decir que no pueda ser objeto de valoración jurisdiccional la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado a los efectos de apreciar el carácter procesalmente inexplicable de la demora ( STS 478/2014 de 16-06) y es una circunstancia a valorar sancionada jurisprudencialmente ( SSTC 037/1992; 301/1995; 100/1996 ó SSTS 175/2001 de 12-02 ó 1.115/2002 de 19-06).

b).- Como recuerda la STS 817/2017 de 13-12, existe acuerdo jurisprudencial en afirmar que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación del retraso y la no atribución del mismo a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 03-07 ó 890/2007 de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Finalmente, debe decirse que conforme a STS 907/2013 de 18-11 puede alegarse esta circunstancia en apelación aun cuando no se haya invocado en la instancia y sólo se plantee con ocasión del recurso o aplicarse de oficio en este momento funcional del proceso.

En el caso de autos, el Juzgado de lo Penal, al que se remiten las actuaciones en julio de 2014, dicta una primera resolución en septiembre de 2015, fijando fecha de celebración del juicio que se suspende por dos veces (el 03 de noviembre de 2015 y el 30 e junio de 2016) por causa imputable al acusado recurrente hasta la celebración en marzo de 2017.

Por tanto, habiendo durado la tramitación del procedimiento desde abril de 2012 a julio de 2017, fecha de la sentencia recurrida, es decir, sesenta y cuatro meses, deben descontarse los al menos diecisiete meses de paralización debidos al acusado. Ello deja el tiempo de tramitación en cuarenta y siete meses. Ello es por completo insuficiente para apreciar una atenuante cualificada, como hemos ya razonado y aún se queda corta para la atenuante simple, pues no se concede por esta Sala por debajo de los cuatro años de tramitación o los dieciocho meses de paralización.

Por otro lado, debe notarse que no sólo sería inútil apreciar la atenuante simple, cuyo sólo efecto conforme al artículo 66.1,1ª es la imposición d ella pena en la mitad inferior d ella banda legal; dado que ya se impone pena inferior a la legal, como si se hubiera apreciado una atenuante cualificada, por efecto de los dos sucesivos errores en los preceptos aplicables a los delitos apreciados y en la cuantificación de la pena que hemos puesto de manifiesto en el primer considerando de la presente.

SÉPTIMO .- Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.

OCTAVO .- No procede imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente, de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según el criterio aún vigente en la Sala.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos estimar el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia número 286 de 14 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla dictada en Procedimiento Abreviado número 320/2014 y, en consecuencia, corregir el fallo de la sentencia impugnada en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de dos delitos consumados de maltrato familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, imponiendo a Héctor , por cada uno de aquellos, las penas de seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asímismo, se impone, por el primer delito, la pena de prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento o aproximarse a distancia inferior a doscientos metros a la persona de Claudia , en cualquier lugar en que se encuentre, o al domicilio de la misma por tiempo de un año y seis meses. Igualmente, por el segundo delito de maltrato familiar se impone la pena de prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento o aproximarse a distancia inferior a doscientos metros a la persona de Basilio , en cualquier lugar en que se encuentre, o a su domicilio por tiempo de un año y seis meses.

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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