Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 166/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100436
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9891
Núm. Roj: SAP B 9891/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 281/2017
JUZGADO DE LO PENAL 16 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 4 de julio de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, en el que intervinieron como,
Acusación particular: Dª. Modesta , D. Joaquín y Dª. Salvadora asistidos del Letrado D. Nicasio
Conrado Fernández Ruhi y representados en los términos que constan en autos.
Acusada: Dª. Nieves asistida por la Letrada Dª María Teresa Servent Vidal y representada en los
términos que constan en autos.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal sin ejercer la acusación.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ABSOLVER a Nieves del delito de apropiación indebida por el que se había formulado acusación en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la acusación particular interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La acusación particular interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio con anulación de la sentencia apelada y devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia que: a) De respuesta a todas las pretensiones, en la medida en que la sentencia de instancia nada indica acerca de los delitos de estafa, falsedad documental y daños informáticos por los que se formuló acusación.
b) Valore adecuadamente la prueba, puesto que entiende que ha sido errónea e irrazonablemente apreciada y que, frente a lo que se afirma en ella, el cuadro probatorio avala la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera pretensión, debe ser rechazada. Ciertamente, del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular se desprende que se formuló acusación por un delito de estafa, un delito de apropiación indebida, un delito de falsedad documental y un delito de daños informáticos.
Con todo, el auto de apertura de juicio oral sólo abrió juicio oral por el delito de apropiación indebida, habiendo ganado firmeza sin haber sido recurrido. Es más, cuando el Juzgado de lo Penal advirtió tal circunstancia, devolvió las actuaciones al Juzgado de Instrucción por si procedía aclarar o complementar el auto de apertura de juicio oral, dictándose resolución por el instructor en fecha 31.7.17 que ratificó la decisión contenida en aquél, señalando que no cabía el enjuiciamiento por otros tipos penales distintos al determinado en el auto de apertura de juicio oral. Dicha resolución también ganó firmeza. Así las cosas, mal puede pretender ahora la acusación particular la nulidad de la sentencia de instancia sobre la base de la omisión de todo pronunciamiento respecto de los tipos delictivos de estafa, falsedad documental y daños informáticos cuando el juicio oral no versó sobre ellos.
TERCERO.- 3.1. Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de la valoración de la prueba personal, como es el caso, no cabe desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales casos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, como ocurre en el supuesto sometido a examen.
3.2. A tal efecto, y a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias. Como señala la Exposición de Motivos, '... cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración probatoria) como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'. Así, se añade un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Del análisis conjunto de la DF4ª y DT Única de la Ley, se desprende que la reforma en esta materia se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad al 6.12.15. No resultaría, en consecuencia, de aplicación al supuesto enjuiciado, dada la fecha de incoación (19.9.13). Ahora bien, ello no impide fundamentar el recurso en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesar la nulidad de la sentencia de instancia por tal motivo, lo que exige entrar en el fondo del asunto.
3.3. En los Estados Constitucionales, caracterizados, entre otros rasgos, por el establecimiento de límites y controles al ejercicio de todo poder, existe una íntima relación entre valoración probatoria y motivación, pues la primera no es sólo un proceso decisional sino también justificatorio, por lo que sólo a través de la segunda podrá actualizarse. En esta línea, la motivación no desempeña únicamente una función endoprocesal, destinada a las partes, sino también extraprocesal, como instrumento que permite que los sujetos investidos de poder jurisdiccional sometan sus decisiones al pueblo del que emana su poder. Del mismo modo, la motivación entronca con el derecho a la presunción de inocencia, tratándose de sentencias de condena. Así, la STS de 29.3.12 , señala que el deber de motivación para este tipo de resoluciones exige la justificación de las razones por las que la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación y por las que tales hechos son constitutivos del delito por el que se condena a las personas acusadas. Tratándose de sentencias absolutorias, el engarce se da con el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado la STC 107/2011 , entre otras.
La valoración de las pruebas ha de ajustarse a los criterios de racionalidad arraigados culturalmente y exigibles constitucionalmente. Ello implica, a efectos estrictamente metodológicos, ya que el proceso de valoración se retroalimenta (IGARTUA SALAVERRÍA): a) Distinguir entre fuentes de prueba (sujetos u objetos idóneos para aportar una información relativa a los hechos objeto de la causa), medios de prueba (o mecanismo a través del cual la fuente de prueba ingresa en el proceso y aporta información), datos probatorios (informaciones aportada por el medio de prueba) y resultados probatorios (la utilidad de la información aportada para probar el hecho).
b) Tomar en consideración que el objeto primordial de la valoración es el dato probatorio, pues sin la información que introduce el medio de prueba no se sabe si algo es prueba de algo, de modo que, una vez valorado el dato probatorio, si se estima atendible para la decisión, pase a convertirse en resultado probatorio.
Todo ello, sin perjuicio de que también pueda valorarse con carácter previo la fiabilidad del medio.
c) La valoración individualizada de los medios de prueba se centra en cada una de ellas con el fin de someter a examen su fiabilidad y su relación con el hecho concreto a probar. Cuando existen distintos datos probatorios introducidos por diferentes medios de prueba, la valoración tendrá una doble dimensión: intrínseca, o del dato considerado en sí mismo, y contextual (en relación con los demás datos presentes).
En esta fase, es exigible el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados (en otro caso podrían comprometerse otros derechos en juego, como el derecho de defensa, si se elude el examen de las pruebas de descargo). Ello, hace necesaria la identificación y descripción de todas las pruebas que van a valorarse para, acto seguido, pasar a examinar la fiabilidad de cada medio y cada dato.
En esta línea, ha de expresarse igualmente el razonamiento inferencial. Han de incorporarse, por tanto, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al dato probado, lo que exige, v.gr, que se expliquen los concretos motivos por los que se otorga valor a la información que aporta un determinado testimonio o se excluye en otro caso.
d) Debe procederse ulteriormente, a la valoración conjunta de la prueba, que consiste en evaluar qué fundamento probatorio tiene la hipótesis de la acusación. En este momento, ha de tomarse en consideración que el resultado que aporta cada dato probatorio no solo dependerá de sí, sino también del modo en que se entrecruza con los otros datos hasta completar un relato explicativo coherente con la hipótesis a probar.
Así, pueda haber una relación de incompatibilidad (esto es, datos que se excluyan recíprocamente, lo que mermaría su fuerza probatoria), de mera compatibilidad (que conservaría la fuerza probatoria de cada uno) o de mutua implicación (lo que incrementaría la fuera probatoria inicial).
Acto seguido, habrá de determinarse si a partir de ahí el resultado abarca las partes esenciales de la hipótesis acusatoria.
d) Finalmente, debe aplicarse el estándar probatorio que dimana de la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que implica que la hipótesis de la acusación no haya sido refutada por las pruebas disponibles, haya sido confirmada por ellas y sea más probable que cualquier otra hipótesis sobre los mismos hechos, más allá de toda duda razonable. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
3.4. Dicho programa de valoración racional probatoria constituye el modelo ideal, o de máximos. Ahora bien, a efectos de control sobre la razonabilidad de la valoración probatoria realizada en la instancia, como recuerda la Sala II (STS nº 39/2015, de 29 de mayo ) '... no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios ...', pues ello supondría invertir en contra del acusado la doctrina elaborada para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia. ' El derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado como titular del ius puniendi para revocar una sentencia absolutoria sólo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma espectacular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia '.
En consecuencia '... sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio ' ( STS nº 836/2015 de 28 de diciembre , entre otras).
3.5. En el presente caso, se constata lo siguiente: a) La sentencia identifica solo alguno de las fuentes y medios probatorios practicados (las declaraciones de la acusada y cuatro testigos), y transcribe lo que dichos medios refirieron. A continuación, en una pretendida valoración conjunta, concluye que hay un conflicto entre las partes, que 'en el acto de la vista se aportaron versiones contradictorias', y que 'ninguna prueba...sirve para decir que la acusada tuvo un ánimo doloso de hacer para sí aquello que no fuera propio'.
b) No hay, por tanto, una identificación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios practicados. Muy especialmente, la documental, en concreto, el contenido del testamento, las certificaciones bancarias expresivas del momento en el que la acusada informó a la entidad bancaria de la fecha del fallecimiento de su pareja, la documentación acreditativa de la falta de pago de todos los gastos de la comunidad, la documentación descriptiva de la totalidad de los bienes que integraban la herencia. En consecuencia, se prescinde de una información relevante en perspectiva acusatoria.
c) Más allá de la afirmación de que existe una controversia o conflicto entre la acusada y los hijos del difunto, no se identifican las inferencias sobre la base de las cuales se descarta el peso probatorio de las coincidentes informaciones aportadas por los cuatro testigos que prestaron declaración en el acto de la vista y se prioriza el de la información aportada por la acusada. Ello enlaza con lo señalado en b), pues no se ha contrastado la información exculpatoria aportada por la acusada con la documental cuya valoración se omitió.
Así las cosas, es evidente que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, al prescindir de la apreciación de toda la prueba documental, que podía servir de contraste a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, y no explicitar las inferencias sobre la base de las cuales se descartaba, en su totalidad, el peso probatorio resultante de las informaciones o datos aportados de forma coincidente por los testigos de la acusación, puede calificarse de manifiestamente errónea, lo que justifica la estimación parcial del recurso. Y decimos parcial, no sólo por los señalado en el FJ 2º, sino también porque los apelantes solicitan que la sentencia se dicte por juez/a distinto/a a la persona que dictó la recurrida, para preservar la imparcialidad del decisor, lo que es técnicamente imposible sin repetir el juicio.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de fecha 25.4.19 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Granollers, DECLARANDO LA NULIDAD de la misma y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia por la juzgadora, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
